SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 492 Sucre, 5 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público y Carolina Bracamonte Paredes c/
Dominga Toledo Tito.
Asesinato (Declara no ha lugar a la extinción de la acción
penal).
<< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 5 de octubre de 2007.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de la imputada Dominga Toledo Tito, cursante de fojas 398 a 402, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carolina Bracamonte Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) 6) y 7), 332 inc. 2) del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que la imputada Dominga Toledo Tito fundamenta su pedido de extinción de la acción penal con los argumentos que a continuación se detallan:
1.- El 17 de julio de 2003, se presentó imputación en su contra siendo detenida preventivamente, hasta que el 20 de marzo de 2004, se formuló acusación en su contra que derivó en la Sentencia 13/2004 de 16 de junio; empero, ante la violación del procedimiento penal, sus derechos y garantías, el 29 de julio de 2004, interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante Auto 561/04 de 13 de septiembre de 2004; que, como consecuencia del recuso de casación que interpuso, por Auto Supremo 383 de 26 de septiembre de 2005 se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Corte Superior dicte nuevo fallo, en cuyo mérito se anuló la sentencia para la reposición del juicio oral por otro tribunal.
2.- El 13 de marzo el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz señaló audiencia de juicio para el 27 de abril de 2006, cuya sentencia y posterior Auto de Vista fueron objeto de casación interpuesto el 26 de septiembre de 2006.
3.- Con esos antecedentes, por Auto Supremo 383 de 26 de septiembre de 2005, al haber demostrado los agravios expresados en el recurso de casación referidos a las violaciones cometidas a la norma por el Tribunal Primero de Sentencia, lo cual constituye una dilación atribuible al órgano jurisdiccional, concretamente al que tuvo a cargo el juzgamiento de los hechos acusados, toda vez que habiéndose ordenado la reposición del juicio por otro tribunal, se generó una dilación que no le es atribuible; resultando que a la fecha el proceso penal ya tiene una duración superior a los tres años, por lo que solicita la extinción de la acción penal y el cese de toda medida cautelar impuesta.
CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal. Respecto a esta norma la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableció: "(...) las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ...".
Los referidos entendimientos son también desarrollados por la doctrina a partir del derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a los órganos judiciales de actuar en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o un motivo en cierto sentido de despenalización; de modo, que la vulneración a ese derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento dentro de los plazos previstos. En ese sentido, para que la extinción de la acción prospere se requiere que la dilación sea indebida, cuya apreciación debe realizarse en cada caso y según las circunstancias en base a tres elementos: a) la complejidad del asunto o causa. b) el comportamiento del agente en proceso. c) la conducta del órgano judicial, lo que supone que el Tribunal a tiempo de considerar la solicitud de extinción de acción, debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que la presente causa se inició debido al fallecimiento de Juan de Dios Bracamonte Gutiérrez, que derivó una vez desarrollada la etapa preparatoria, en la formulación de acusación por la comisión de los delitos incursos en los arts. 252 inc. 2) y 332 inc. 2) del Código Penal, pronunciándose la Sentencia de 16 de junio de 2004. Que, en mérito a la apelación restringida y posterior recurso de casación, por Auto Supremo de 26 de septiembre de 2005, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004, pronunciándose el de 28 de diciembre de 2005, que anuló obrados para la reposición de juicio. Es así, que sustanciada la causa en la etapa de juicio, se pronunció la Sentencia de 19 de mayo de 2006, que declaró a la imputada autora de los delitos de asesinato y robo agravado, condenándola a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; resolución que fue apelada, en cuyo mérito se pronunció el Auto de Vista de 17 de agosto de 2006, que confirmó la sentencia apelada, formulándose recurso de casación el 26 de septiembre de 2006, por lo que la causa se encuentra radicada en este Tribunal.
Con los antecedentes señalados, se evidencia que la conducta que determinó el inicio del proceso penal fue calificado como asesinato y robo agravado, que derivó en el pronunciamiento de Sentencia condenatoria por esos delitos contra la imputada, en ese contexto, debe considerarse que el legislador al tipificar el delito de asesinato, tiende a proteger el bien jurídico vida, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 687/2000-R de 14 de julio: "se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección"; consecuentemente, dada la gravedad del hecho delictivo que motiva la causa, y el bien jurídico protegido, puede sostenerse la existencia de complejidad en la causa, que hace inviable la pretensión de la imputada.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, y dispone se prosiga con el desarrollo del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 5 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2007.
AUTO SUPREMO: Nº 492 Sucre, 5 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público y Carolina Bracamonte Paredes c/
Dominga Toledo Tito.
Asesinato (Declara no ha lugar a la extinción de la acción
penal).
<< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 5 de octubre de 2007.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de la imputada Dominga Toledo Tito, cursante de fojas 398 a 402, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carolina Bracamonte Paredes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) 6) y 7), 332 inc. 2) del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que la imputada Dominga Toledo Tito fundamenta su pedido de extinción de la acción penal con los argumentos que a continuación se detallan:
1.- El 17 de julio de 2003, se presentó imputación en su contra siendo detenida preventivamente, hasta que el 20 de marzo de 2004, se formuló acusación en su contra que derivó en la Sentencia 13/2004 de 16 de junio; empero, ante la violación del procedimiento penal, sus derechos y garantías, el 29 de julio de 2004, interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible mediante Auto 561/04 de 13 de septiembre de 2004; que, como consecuencia del recuso de casación que interpuso, por Auto Supremo 383 de 26 de septiembre de 2005 se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Corte Superior dicte nuevo fallo, en cuyo mérito se anuló la sentencia para la reposición del juicio oral por otro tribunal.
2.- El 13 de marzo el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz señaló audiencia de juicio para el 27 de abril de 2006, cuya sentencia y posterior Auto de Vista fueron objeto de casación interpuesto el 26 de septiembre de 2006.
3.- Con esos antecedentes, por Auto Supremo 383 de 26 de septiembre de 2005, al haber demostrado los agravios expresados en el recurso de casación referidos a las violaciones cometidas a la norma por el Tribunal Primero de Sentencia, lo cual constituye una dilación atribuible al órgano jurisdiccional, concretamente al que tuvo a cargo el juzgamiento de los hechos acusados, toda vez que habiéndose ordenado la reposición del juicio por otro tribunal, se generó una dilación que no le es atribuible; resultando que a la fecha el proceso penal ya tiene una duración superior a los tres años, por lo que solicita la extinción de la acción penal y el cese de toda medida cautelar impuesta.
CONSIDERANDO: Que las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal. Respecto a esta norma la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableció: "(...) las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por su parte, el Auto complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que en el caso concreto serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal las que: "(...) determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público ...".
Los referidos entendimientos son también desarrollados por la doctrina a partir del derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, lo que obliga a los órganos judiciales de actuar en un plazo razonable, pues una lenta reacción judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o un motivo en cierto sentido de despenalización; de modo, que la vulneración a ese derecho se origina en la omisión del órgano jurisdiccional de resolver el asunto sometido a su conocimiento dentro de los plazos previstos. En ese sentido, para que la extinción de la acción prospere se requiere que la dilación sea indebida, cuya apreciación debe realizarse en cada caso y según las circunstancias en base a tres elementos: a) la complejidad del asunto o causa. b) el comportamiento del agente en proceso. c) la conducta del órgano judicial, lo que supone que el Tribunal a tiempo de considerar la solicitud de extinción de acción, debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del cuaderno procesal se establece que la presente causa se inició debido al fallecimiento de Juan de Dios Bracamonte Gutiérrez, que derivó una vez desarrollada la etapa preparatoria, en la formulación de acusación por la comisión de los delitos incursos en los arts. 252 inc. 2) y 332 inc. 2) del Código Penal, pronunciándose la Sentencia de 16 de junio de 2004. Que, en mérito a la apelación restringida y posterior recurso de casación, por Auto Supremo de 26 de septiembre de 2005, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004, pronunciándose el de 28 de diciembre de 2005, que anuló obrados para la reposición de juicio. Es así, que sustanciada la causa en la etapa de juicio, se pronunció la Sentencia de 19 de mayo de 2006, que declaró a la imputada autora de los delitos de asesinato y robo agravado, condenándola a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; resolución que fue apelada, en cuyo mérito se pronunció el Auto de Vista de 17 de agosto de 2006, que confirmó la sentencia apelada, formulándose recurso de casación el 26 de septiembre de 2006, por lo que la causa se encuentra radicada en este Tribunal.
Con los antecedentes señalados, se evidencia que la conducta que determinó el inicio del proceso penal fue calificado como asesinato y robo agravado, que derivó en el pronunciamiento de Sentencia condenatoria por esos delitos contra la imputada, en ese contexto, debe considerarse que el legislador al tipificar el delito de asesinato, tiende a proteger el bien jurídico vida, que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 687/2000-R de 14 de julio: "se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección"; consecuentemente, dada la gravedad del hecho delictivo que motiva la causa, y el bien jurídico protegido, puede sostenerse la existencia de complejidad en la causa, que hace inviable la pretensión de la imputada.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, y dispone se prosiga con el desarrollo del proceso hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 5 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2007.