SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 497 Sucre, 8 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y Freddy Mario Quinteros c/ David Rojas
Castro, Víctor Hugo Guzmán Jarajuri y Nicolás Humberto
Guzmán Jarajuri.
Asesinato (Declara admisible el recurso de casación).
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Sucre, 8 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 477 a 481 interpuesto por David Rojas Castro impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2006 cursante de fojas 463 a 464 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y otros, por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 y 252. incs. 1), 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga el auto de vista impugnado, y previamente para viabilizar la casación en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio, contenido en algún auto de vista o auto supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente, en el recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista recurrido falló ultra petita, toda vez que en el recurso de apelación sólo se hizo referencia a que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, refiriéndose expresamente a las pruebas testificales; sin embargo, el tribunal de alzada estableció que se habría realizado abstracción de cinco declaraciones, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración integral de toda la prueba testifical y que de esos testigos varios eran de descargo. En cuanto a la prueba documental, en la apelación restringida no se señaló nada concreto, ni las disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas y además no se expresó cual la aplicación que se pretendía; empero, el Tribunal de alzada, estableció que el inferior no valoró siete pruebas documentales, pese a que por el principio de inmediación el Tribunal tuvo conocimiento directo de su contenido a través de los testigos; sin soslayar, que una de las pruebas se refería a un estudio psiquiátrico de un coimputado y otra a la aplicación de procedimiento abreviado en otro proceso; señalando como precedentes los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 257 de 1 de agosto de 2006 y la contradicción en términos precisos; siendo menester señalar que la exigencia relativa a la invocación del precedente contradictorio y la presentación de la copia del recurso de apelación restringida en el que se invoque tal precedente, se cumple sólo cuando la parte perjudicada con la sentencia planteó el recurso de apelación restringida, conforme lo determinó la SC 1038/2005-R de 29 de agosto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 477 a 481; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2006 cursante de fojas 463 a 464 y vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 8 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 497 Sucre, 8 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público y Freddy Mario Quinteros c/ David Rojas
Castro, Víctor Hugo Guzmán Jarajuri y Nicolás Humberto
Guzmán Jarajuri.
Asesinato (Declara admisible el recurso de casación).
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Sucre, 8 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 477 a 481 interpuesto por David Rojas Castro impugnando el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2006 cursante de fojas 463 a 464 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente y otros, por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de violación agravada y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 y 252. incs. 1), 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga el auto de vista impugnado, y previamente para viabilizar la casación en el recurso de apelación restringida se debe invocar el precedente contradictorio, contenido en algún auto de vista o auto supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
Del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente, en el recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista recurrido falló ultra petita, toda vez que en el recurso de apelación sólo se hizo referencia a que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba de cargo, refiriéndose expresamente a las pruebas testificales; sin embargo, el tribunal de alzada estableció que se habría realizado abstracción de cinco declaraciones, sin tomar en cuenta que el Tribunal de Sentencia efectuó una valoración integral de toda la prueba testifical y que de esos testigos varios eran de descargo. En cuanto a la prueba documental, en la apelación restringida no se señaló nada concreto, ni las disposiciones legales que se consideraban violadas o erróneamente aplicadas y además no se expresó cual la aplicación que se pretendía; empero, el Tribunal de alzada, estableció que el inferior no valoró siete pruebas documentales, pese a que por el principio de inmediación el Tribunal tuvo conocimiento directo de su contenido a través de los testigos; sin soslayar, que una de las pruebas se refería a un estudio psiquiátrico de un coimputado y otra a la aplicación de procedimiento abreviado en otro proceso; señalando como precedentes los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005 y 257 de 1 de agosto de 2006 y la contradicción en términos precisos; siendo menester señalar que la exigencia relativa a la invocación del precedente contradictorio y la presentación de la copia del recurso de apelación restringida en el que se invoque tal precedente, se cumple sólo cuando la parte perjudicada con la sentencia planteó el recurso de apelación restringida, conforme lo determinó la SC 1038/2005-R de 29 de agosto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 477 a 481; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo parágrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de 4 de diciembre de 2006 cursante de fojas 463 a 464 y vta., y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 8 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.