SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 502. Sucre, 10 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ricardo Maydana c/ Angélica Callisaya Quisbert.
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 10 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Angélica Callisaya Quisbert de fojas 10 a 11, emergente del fenecido proceso penal seguido por Ricardo Maydana en su contra, por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, Angélica Callizaya Quisbert formula recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, amparada en los arts. 421, 422, 423, 424 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, expresando que a consecuencia de la emisión de un cheque dado en calidad de garantía para el cumplimiento de pago de una mercadería y ante su falta de cancelación, el 26 de enero de 2001, se admitió la querella formulada en su contra por Ricardo Maydana, en cuyo mérito, se ordenó la tramitación del proceso en base a las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 10426, Código de Procedimiento Penal anterior, siendo injustamente sentenciada a la pena de cuatro años de reclusión, sin tomar en cuenta el mandato de la Disposición Transitoria Segunda del vigente Código de Procedimiento Penal - Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 -, que determina la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20 de dicho cuerpo legal, desde el momento de su publicación, motivo por el cual debió tramitarse el proceso penal con la normativa del actual sistema procesal y no con el anterior, lo que significa que pese a estar vigente una ley más benigna, se la juzgó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y no con el Procedimiento Penal de 1999; impetrando en definitiva, se anule la sentencia impugnada por carecer de legalidad y se ordene la tramitación del juicio en base a la ley vigente.
CONSIDERANDO: Que, admitida la revisión de sentencia por Auto Supremo Nº 430 de 17 de agosto de 2007 de fojas 21 a 22, se instruyó la remisión de fotocopias de todo el expediente correspondiente al proceso penal seguido por Ricardo Maydana contra la ahora demandante, y cumplida tal formalidad, ingresando al estudio y análisis de los antecedentes y resoluciones arrimadas en el proceso original, se establecen los siguientes hechos:
Que, el 20 de septiembre de 2000, Ricardo Maydana interpuso querella contra la recurrente, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, que dispuso la formulación de la querella ante ese órgano jurisdiccional, conforme el art. 20 del "Nuevo Código de procedimiento penal" (sic); es así, que el 10 de octubre de 2000, se formalizó la querella contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, querella subsanada por memorial de 23 de octubre de 2000, en cuyo mérito fue admitida mediante Auto 36/2000 de 26 de enero de 2001, que dispuso la tramitación de la causa conforme las previsiones de los arts. 261 y siguientes del "Código de Procedimiento Penal" (Decreto Ley Nº 10426); con ese antecedente, la recurrente se apersonó voluntariamente, solicitando se reciba su declaración confesoria, actuación efectuada el 23 de abril de 2002.
Que celebrada la audiencia de apertura de debate el 11 de junio de 2002, se desarrolló el plenario de la causa conforme fluye del acta de audiencia de debate de 7 de agosto de 2002, en la que se dispuso ingresar a la fase de conclusiones al haber las partes agotado la producción de pruebas, desarrollándose la audiencia de conclusiones el 16 de octubre de 2002, presentando alegatos finales la recurrente por memorial de 12 de noviembre de 2002, en el que solicitó su absolución, sin efectuar ninguna observación al trámite de la causa, procediéndose a su lectura en la audiencia de 9 de diciembre de 2002.
Que, por Sentencia 1403/2003 de 18 de febrero de 2002, la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, declaró a la recurrente autora del delito previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y pago de costas; decisión, que el 20 de marzo de 2003, fue apelada por la recurrente sin observar el trámite. Por Auto de Vista 562/2003 de 9 de julio de 2003, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador confirmó la Sentencia modificando la sanción impuesta, razón por la cual, la parte querellante interpuso recurso de nulidad o de casación, resuelto mediante Resolución 188/2004 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que casó el Auto de Vista 562/2003, manteniendo la sentencia emitida en su integridad.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la revisión de sentencia, Podetti señala que es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio", también en la doctrina es considerada como aquella acción impugnativa, independiente y autónoma, sin limitaciones de plazo, encaminada a obtener un nuevo examen, en un nuevo proceso, de una sentencia condenatoria firme cuando se producen o se tiene conocimiento de haberse producido los eventos que en calidad de presupuestos de su admisibilidad establece la ley, pues por diferentes motivos, siempre se ha planteado el problema de la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada cuando esta adquiere la cosa juzgada, aunque sólo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal.
Precisamente siguiendo los criterios asumidos por la doctrina, la revisión de sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales, se encuentra sujeta a un trámite propio previsto en el Título VI artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, y procede en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:
" 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a. Que el hecho no fue cometido,
b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
c. Que el hecho no sea punible.
5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penalque fundó la condena".
Esto significa que los casos de procedencia de la revisión de sentencia no están vinculados a la errónea aplicación o interpretación de una norma sustantiva ni a los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, por el contrario, se debe fundar en hechos probados que demuestren que la sentencia que se pide su revisión es totalmente injusta, que si esas pruebas en el momento del pronunciamiento de la sentencia hubiesen estado en consideración del juzgador, la sentencia hubiese sido otra.
CONSIDERANDO: Que, establecidos los fundamentos de la pretensión de la recurrente, los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, la naturaleza y casos de procedencia de la revisión se sentencia, se tiene en el caso presente, que la pretensión de la recurrente se funda en el art. 421 inc. 5) de Código de Procedimiento Penal, que establece la procedencia del recuso de revisión cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; lo que implica, que a efectos de resolver la problemática planteada, debe determinarse si la causa iniciada contra la recurrente, debió estar sujeta al Decreto Ley Nº 10426 o a la Ley 1970.
En ese contexto, el análisis debe partir de lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) que establece: "El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo", que resultó ser el 31 de mayo de 2001; es así, que la Corte Suprema de Justicia, a fin de darle una aplicación práctica a esta Disposición Final, emitió la circular 37/01, de 12 de noviembre de 2001; por la que, instruye que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior, y que todas las denuncias y querellas en trámite en la PTJ o la Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del Código de procedimiento penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal.
Ahora bien, pese a la vacatio legis establecida por esa disposición final, la segunda transitoria del cuerpo legal citado, dispone la vigencia de los arts. 19 y 20 al momento de la publicación del Código - 31 de mayo de 1999 -; disposiciones, que enumeran los delitos de acción pública a instancia de parte y los delitos de acción privada, entre ellos el delito de giro de cheque en descubierto; lo que supone, que en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1999 hasta el 30 de mayo de 2001, las causas ingresadas al sistema debían sujetarse a las normas del sistema procesal anterior, debiendo en el caso del delito previsto en el art. 204 del Código Penal, observarse el trámite señalado por los arts. 261 a 264 del anterior Código procesal penal, referido a los juicios por delitos de acción privada y de menor gravedad.
Por otra parte, es menester precisar el inicio de este tipo de procesos conforme lo determinó la Sentencia Constitucional 0947/2005-R al señalar que: " (...) la sola presentación de la querella no puede ser considerada como el primer momento de este tipo de proceso, habida cuenta que ésta puede ser rechazada por la autoridad judicial en el caso previsto por el art. 128 del CPP.1972: si el hecho no estuviere calificado como delito, o porque pueden plantearse cuestiones prejudiciales destinadas a suspender o evitar temporalmente la acción penal o cuestiones previas encaminadas a la extinción de la acción penal y al archivo de obrados; de modo que el acto que da inicio a este tipo de proceso, siguiendo la lógica de la jurisprudencia sentada por este Tribunal con relación a los procesos penales con sumario y la estructura del procedimiento especial por delitos de acción privada y de menor gravedad, es la resolución asumida por el juez de instrucción de admitir la demanda expresada en el Auto de apertura de proceso, en el que se identifica a la parte imputada, se califica los hechos querellados que serán objeto del juicio y se ordena la citación por comparendo para que las partes presten sus respectivas declaraciones" (las negrillas no corresponden al texto original).
En el caso presente, se tiene que presentada la querella, el Juez de Instrucción, debido a la recategorización del delito previsto en el art. 204 del Código Penal - anteriormente de acción pública - dispuso su formulación ante ese órgano jurisdiccional, conforme el art. 20 del "Nuevo Código de procedimiento penal" (sic), pronunciando el respectivo Auto de apertura de 26 de enero de 2001, es decir, en forma anterior a la aplicación plena del actual sistema procesal penal, a cuyo efecto se tramitó la causa de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso - arts. 261 a 264 del DL 10426 -; en cuyo mérito, fundar una revisión de sentencia argumentando que debió aplicarse en el caso un sistema procesal no vigente, carece de sustento legal; extremo que inviabiliza la pretensión de la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del Art. 59-2) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 50-2) y 424.1) del Código de Procedimiento Penal; RECHAZA por improcedente la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta por Angélica Callisaya Quisbert de fojas 10 a 11.
RELATOR: Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 10 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 502. Sucre, 10 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ricardo Maydana c/ Angélica Callisaya Quisbert.
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 10 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Angélica Callisaya Quisbert de fojas 10 a 11, emergente del fenecido proceso penal seguido por Ricardo Maydana en su contra, por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado en el art. 204 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: Que, Angélica Callizaya Quisbert formula recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, amparada en los arts. 421, 422, 423, 424 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, expresando que a consecuencia de la emisión de un cheque dado en calidad de garantía para el cumplimiento de pago de una mercadería y ante su falta de cancelación, el 26 de enero de 2001, se admitió la querella formulada en su contra por Ricardo Maydana, en cuyo mérito, se ordenó la tramitación del proceso en base a las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 10426, Código de Procedimiento Penal anterior, siendo injustamente sentenciada a la pena de cuatro años de reclusión, sin tomar en cuenta el mandato de la Disposición Transitoria Segunda del vigente Código de Procedimiento Penal - Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 -, que determina la aplicación anticipada de los arts. 19 y 20 de dicho cuerpo legal, desde el momento de su publicación, motivo por el cual debió tramitarse el proceso penal con la normativa del actual sistema procesal y no con el anterior, lo que significa que pese a estar vigente una ley más benigna, se la juzgó con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y no con el Procedimiento Penal de 1999; impetrando en definitiva, se anule la sentencia impugnada por carecer de legalidad y se ordene la tramitación del juicio en base a la ley vigente.
CONSIDERANDO: Que, admitida la revisión de sentencia por Auto Supremo Nº 430 de 17 de agosto de 2007 de fojas 21 a 22, se instruyó la remisión de fotocopias de todo el expediente correspondiente al proceso penal seguido por Ricardo Maydana contra la ahora demandante, y cumplida tal formalidad, ingresando al estudio y análisis de los antecedentes y resoluciones arrimadas en el proceso original, se establecen los siguientes hechos:
Que, el 20 de septiembre de 2000, Ricardo Maydana interpuso querella contra la recurrente, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal de La Paz, que dispuso la formulación de la querella ante ese órgano jurisdiccional, conforme el art. 20 del "Nuevo Código de procedimiento penal" (sic); es así, que el 10 de octubre de 2000, se formalizó la querella contra la recurrente por el delito de giro de cheque en descubierto, querella subsanada por memorial de 23 de octubre de 2000, en cuyo mérito fue admitida mediante Auto 36/2000 de 26 de enero de 2001, que dispuso la tramitación de la causa conforme las previsiones de los arts. 261 y siguientes del "Código de Procedimiento Penal" (Decreto Ley Nº 10426); con ese antecedente, la recurrente se apersonó voluntariamente, solicitando se reciba su declaración confesoria, actuación efectuada el 23 de abril de 2002.
Que celebrada la audiencia de apertura de debate el 11 de junio de 2002, se desarrolló el plenario de la causa conforme fluye del acta de audiencia de debate de 7 de agosto de 2002, en la que se dispuso ingresar a la fase de conclusiones al haber las partes agotado la producción de pruebas, desarrollándose la audiencia de conclusiones el 16 de octubre de 2002, presentando alegatos finales la recurrente por memorial de 12 de noviembre de 2002, en el que solicitó su absolución, sin efectuar ninguna observación al trámite de la causa, procediéndose a su lectura en la audiencia de 9 de diciembre de 2002.
Que, por Sentencia 1403/2003 de 18 de febrero de 2002, la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, declaró a la recurrente autora del delito previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más el resarcimiento del daño civil y pago de costas; decisión, que el 20 de marzo de 2003, fue apelada por la recurrente sin observar el trámite. Por Auto de Vista 562/2003 de 9 de julio de 2003, la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador confirmó la Sentencia modificando la sanción impuesta, razón por la cual, la parte querellante interpuso recurso de nulidad o de casación, resuelto mediante Resolución 188/2004 de 26 de agosto, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que casó el Auto de Vista 562/2003, manteniendo la sentencia emitida en su integridad.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la revisión de sentencia, Podetti señala que es "el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio", también en la doctrina es considerada como aquella acción impugnativa, independiente y autónoma, sin limitaciones de plazo, encaminada a obtener un nuevo examen, en un nuevo proceso, de una sentencia condenatoria firme cuando se producen o se tiene conocimiento de haberse producido los eventos que en calidad de presupuestos de su admisibilidad establece la ley, pues por diferentes motivos, siempre se ha planteado el problema de la posibilidad de que se revise la sentencia ejecutoriada cuando esta adquiere la cosa juzgada, aunque sólo en casos extremos y expresamente admitidos por la ley procesal.
Precisamente siguiendo los criterios asumidos por la doctrina, la revisión de sentencias condenatorias pronunciadas en procesos penales, se encuentra sujeta a un trámite propio previsto en el Título VI artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, y procede en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos:
" 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada;
2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado;
3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado;
4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a. Que el hecho no fue cometido,
b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
c. Que el hecho no sea punible.
5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penalque fundó la condena".
Esto significa que los casos de procedencia de la revisión de sentencia no están vinculados a la errónea aplicación o interpretación de una norma sustantiva ni a los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, por el contrario, se debe fundar en hechos probados que demuestren que la sentencia que se pide su revisión es totalmente injusta, que si esas pruebas en el momento del pronunciamiento de la sentencia hubiesen estado en consideración del juzgador, la sentencia hubiese sido otra.
CONSIDERANDO: Que, establecidos los fundamentos de la pretensión de la recurrente, los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, la naturaleza y casos de procedencia de la revisión se sentencia, se tiene en el caso presente, que la pretensión de la recurrente se funda en el art. 421 inc. 5) de Código de Procedimiento Penal, que establece la procedencia del recuso de revisión cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; lo que implica, que a efectos de resolver la problemática planteada, debe determinarse si la causa iniciada contra la recurrente, debió estar sujeta al Decreto Ley Nº 10426 o a la Ley 1970.
En ese contexto, el análisis debe partir de lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970) que establece: "El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo", que resultó ser el 31 de mayo de 2001; es así, que la Corte Suprema de Justicia, a fin de darle una aplicación práctica a esta Disposición Final, emitió la circular 37/01, de 12 de noviembre de 2001; por la que, instruye que todas las causas ingresadas a los despachos judiciales hasta el 30 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas con el régimen procesal anterior, y que todas las denuncias y querellas en trámite en la PTJ o la Fiscalía, anteriores a la vigencia plena del Código de procedimiento penal y que ingresen a los despachos judiciales después del 31 de mayo de 2001, serán tramitadas y concluidas de acuerdo al nuevo sistema procesal.
Ahora bien, pese a la vacatio legis establecida por esa disposición final, la segunda transitoria del cuerpo legal citado, dispone la vigencia de los arts. 19 y 20 al momento de la publicación del Código - 31 de mayo de 1999 -; disposiciones, que enumeran los delitos de acción pública a instancia de parte y los delitos de acción privada, entre ellos el delito de giro de cheque en descubierto; lo que supone, que en el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1999 hasta el 30 de mayo de 2001, las causas ingresadas al sistema debían sujetarse a las normas del sistema procesal anterior, debiendo en el caso del delito previsto en el art. 204 del Código Penal, observarse el trámite señalado por los arts. 261 a 264 del anterior Código procesal penal, referido a los juicios por delitos de acción privada y de menor gravedad.
Por otra parte, es menester precisar el inicio de este tipo de procesos conforme lo determinó la Sentencia Constitucional 0947/2005-R al señalar que: " (...) la sola presentación de la querella no puede ser considerada como el primer momento de este tipo de proceso, habida cuenta que ésta puede ser rechazada por la autoridad judicial en el caso previsto por el art. 128 del CPP.1972: si el hecho no estuviere calificado como delito, o porque pueden plantearse cuestiones prejudiciales destinadas a suspender o evitar temporalmente la acción penal o cuestiones previas encaminadas a la extinción de la acción penal y al archivo de obrados; de modo que el acto que da inicio a este tipo de proceso, siguiendo la lógica de la jurisprudencia sentada por este Tribunal con relación a los procesos penales con sumario y la estructura del procedimiento especial por delitos de acción privada y de menor gravedad, es la resolución asumida por el juez de instrucción de admitir la demanda expresada en el Auto de apertura de proceso, en el que se identifica a la parte imputada, se califica los hechos querellados que serán objeto del juicio y se ordena la citación por comparendo para que las partes presten sus respectivas declaraciones" (las negrillas no corresponden al texto original).
En el caso presente, se tiene que presentada la querella, el Juez de Instrucción, debido a la recategorización del delito previsto en el art. 204 del Código Penal - anteriormente de acción pública - dispuso su formulación ante ese órgano jurisdiccional, conforme el art. 20 del "Nuevo Código de procedimiento penal" (sic), pronunciando el respectivo Auto de apertura de 26 de enero de 2001, es decir, en forma anterior a la aplicación plena del actual sistema procesal penal, a cuyo efecto se tramitó la causa de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso - arts. 261 a 264 del DL 10426 -; en cuyo mérito, fundar una revisión de sentencia argumentando que debió aplicarse en el caso un sistema procesal no vigente, carece de sustento legal; extremo que inviabiliza la pretensión de la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del Art. 59-2) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 50-2) y 424.1) del Código de Procedimiento Penal; RECHAZA por improcedente la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesta por Angélica Callisaya Quisbert de fojas 10 a 11.
RELATOR: Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 10 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.