Auto Supremo AS/0504/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2007

Fecha: 11-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 504 Sucre, 11 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Gregoria Elena Chambi de Quenta c/ Juan Basilio Cuaretti

Lemus y Cristina Mamani de Vargas.

Estafa (Declara infundado el recurso de casación).

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Sucre, 11 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301-302 vta., interpuesto por Cristina Mamani de Vargas contra el auto de vista No. 706/2006 de 1 de noviembre cursante a fs. 287-288 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gregoria Elena Chambi de Quenta contra la recurrente y Juan Basilio Cuaretti Lemus por los delitos de estafa y estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal, la admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, el 20 de junio de 2006, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz pronunció la sentencia No. 23/2006 complementada a fs. 250 y 252, mediante la cual declaró a Cristina Mamani de Vargas, autora de los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de privación de libertad a cumplir mediante detención domiciliaria en consideración a su edad. Por otro lado, absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos anteriormente mencionados a Juan Basilio Cuaretti Lemus, por no existir suficientes elementos de prueba, resolución que fue confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista No. 706/2006 de 1 de noviembre, pronunciado a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida interpuestos contra ella.

En mérito a esta decisión, la imputada Cristina Mamani de Vargas interpuso recurso de casación que fue admitido mediante Auto Supremo de 20 de marzo de 2007, sólo en cuanto a las denuncias que afectan directamente los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, porque los otros requisitos de admisión no fueron cumplidos por la recurrente.

Así, la impugnación se refiere a lo establecido en el segundo párrafo del art. 407 de la Ley 1970 que habilita la interposición del recurso de apelación restringida en casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia, alegando que carece de fundamentación y que es fruto de una valoración defectuosa de la prueba porque no se aplicaron las reglas de la sana crítica, conforme el art. 370 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal en relación al art. 169.3) y 173 del mismo cuerpo de leyes, que implica la violación de sus derechos y garantías constitucionales, las convenciones y tratados internacionales porque se trata de una persona de la tercera edad, analfabeta y el documento de subrogación de deuda que elaboró el abogado de la querellante, lo firmó en total indefensión por cuanto no contaba con el asesoramiento de un causídico.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde señalar conforme se estableció en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que el sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo; por ello, si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

CONSIDERANDO: Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por la recurrente, corresponde precisar que, el derecho de defensa, implica la posibilidad de todo imputado a contar con el tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa en todo proceso judicial, constituye una garantía de vital importancia entre las que conforman el Debido Proceso.

Bajo estas prerrogativas generales, en la jurisprudencia constitucional consta que el derecho a la defensa es: "la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia de los requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 1542/2003-R, de 30 de octubre).

CONSDIERANDO: Ahora bien, en la especie, refiriéndonos al primer motivo del recurso de casación, tenemos que la recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba porque no se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica; empero, el reclamo en análisis resulta improcedente por cuanto la formulación del presente motivo es inconsistente, pues, en apoyo del mismo la recurrente realizó de manera impropia una argumentación general, obviando precisar cuáles de las reglas de la sana crítica -anteriormente glosada- han sido obviadas, soslayadas o vulneradas por el Juez de sentencia, además, no tuvo en cuenta que los argumentos esgrimidos en el recurso de casación deben estar orientados a impugnar los razonamientos y decisiones asumidas en la resolución de segunda instancia, es decir, en el auto de vista, que se constituye en la resolución susceptible de impugnación a través del recurso de casación, y no así en la sentencia de primera instancia, circunstancias soslayadas por la recurrente y que tornan sus denuncias en infundadas, máxime, si consideramos que la recurrente no justificó la existencia de defectos absolutos en el marco de lo establecido por los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal y de lo expuesto en el anterior considerando, resultando también vaga la denuncia -por ser simplemente enunciativa- respecto de la ausencia de fundamentación de las resoluciones de grado.

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la recurrente, se advierte la misma imprecisión, por cuanto no existe identificación respecto de aquellos actos que impliquen la restricción de su derecho a la defensa en juicio, o la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso; así, la recurrente se limitó a señalar: "(...) se violó mis derechos y garantías constitucionales y las convenciones y tratados internacionales (...)" sic por que no contaba con el asesoramiento de una causídico al momento de suscribir el documento de subrogación de deuda que se constituyó en la pieza procesal base de la querella, obviando el hecho de que ese fue un acto realizado fuera de estrados judiciales y sin la intervención del tribunal juzgador, por lo que mal puede aducirse la vulneración del derecho a la defensa en el proceso judicial, donde, de acuerdo con los antecedentes que informan al proceso, contó con el tiempo y medios adecuados para ejercer la misma.

En consecuencia, por los argumentos expuestos, corresponde desestimar las acusaciones formuladas en el recurso de casación en análisis.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cristina Mamani de Vargas a fs. 301-302 vta.

Ministro Relator: Abg. Julio Ortiz Linares

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 11 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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