Auto Supremo AS/0507/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2007

Fecha: 11-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 507 Sucre, 11 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Enrique Panduro Flores y Saturnino

Policarpio Gonzáles Mendizábal.

Transporte de Sustancias Controladas (Deja efecto el auto de

vista).

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Sucre, 11 de octubre de 2007.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 342 a 344 vuelta y 346 a 348 vuelta, interpuestos por Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, impugnando el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, cursante de fojas 339 a 340, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley Nº 1008; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, interpuestos los recursos de casación por los imputados Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, cursantes de fojas 342 a 344 vuelta y 346 a 348 vuelta, por Resolución de 20 de marzo de 2007, se estableció que los recurrentes no habían acreditado los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, respecto a la precisión de hechos similares y la mención de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; sin embargo, al verificarse de oficio que los tribunales competentes de sustanciar y resolver el juicio y la apelación restringida, no habrían valorado los antecedentes personales de los imputados referidos precisamente en la sentencia, hecho que podría afectar derechos y garantías constitucionales, este Máximo tribunal abrió extraordinariamente su competencia a efecto de verificar únicamente tal extremo.

CONSIDERANDO: Que, delimitado el ámbito de análisis de los recursos, corresponde señalar que el delito de transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008, por el cual fueron condenados los imputados, tiene prevista una sanción mínima de ocho y una máxima de doce años de presidio y de mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte; lo que implica, que la sentencia determinará la pena aplicable al caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que se aplican en los Códigos Penales que adoptan el sistema de la pena indeterminada; es decir, cuando en la aplicación de la pena existe un máximo y un mínimo, el juez atendiendo las circunstancias, pueda aplicar la pena entre ambos límites.

En ese sentido, el art. 37 del Código Penal establece que la fijación de la pena compete al Juez atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, debiendo tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso y determinar la pena aplicada a cada delito, dentro de los límites legales; por su parte, los arts. 38, 39 y 40 del mismo cuerpo legal establecen las circunstancias, así como las atenuantes especiales y generales, que deben ser consideradas al imponerse la sanción.

Ahora bien, este Tribunal Supremo ha establecido que constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción, como lo prevé el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, y que si bien es cierto que la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces de instancia, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que hubieren en favor o en contra del acusado conforme los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, pues el omitir dichos razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370-1 del Código de Procedimiento Penal, y los derechos y garantías, que prevé la Constitución, tratados y convenios, de conformidad con el Art. 169 inc. 3 del mismo Código.

En el caso de autos, se evidencia de los antecedentes que informan el proceso, que por Sentencia de 22 de septiembre de 2006, cursante de fojas 291 a 294 vuelta, el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a los recurrentes Enrique Panduro Flores y Saturnino Policarpio Gonzáles Mendizábal, ambos de nacionalidad peruana, autores y culpables del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el Art. 55 de la Ley Nº 1008, condenándoles a la pena de doce años de presidio. En esta actuación destaca, que los miembros del Tribunal de Sentencia, determinaron la responsabilidad penal de los imputados, al haber sido encontrados el 20 de marzo de 2005 en flagrancia transportando sustancias controladas en un vehículo cuando viajaban por el camino de San Juan de Lomerio a San Miguel-San Ignacio de Velasco, estableciéndose de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, para la fijación de la pena, como circunstancias y atenuantes, que los imputados tienen estudios intermedios, dicen tener familia e hijos, ser mayores de edad, no haberse acreditado antecedentes negativos, ser extranjeros, no tener patrimonio establecido, que los móviles serían la situación económica y social y haber manifestado su arrepentimiento.

Contra la referida Sentencia, ambos imputados por separado, plantearon recurso de apelación restringida, conforme se tiene de las actuaciones de fojas 314 a 316 vuelta y 317 a 319 vuelta, declarados improcedentes por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 3 de 10 de enero de 2007, cursante de fojas 339 a 340, que concluyó que el Tribunal de Sentencia impuso la pena de 12 años de presidio dentro de los límites legales establecidos en el art. 55 de la Ley Nº 1008, que en opinión del tribunal de alzada, resulta de la correcta aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal, no siendo cierta la afirmación de que el tribunal a quo no haya considerado el nivel de instrucción de los sentenciados; además, de tenerse presente que la cuantía de la pena resultaba también correcta en consideración al volumen de la cocaína incautada consistente en 24.794 gramos; es decir, tanto el tribunal competente del juicio y el de resolver la apelación restringida, se limitaron a enunciar circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del Código Penal, pero sin vincularlos a la fijación de la pena, no otra cosa significa que el Tribunal de Sentencia estableció la concurrencia de circunstancias que a prima facie favorecerían la situación de los imputados como sus estudios intermedios, el tener familia e hijos, ser mayores de edad, no haberse acreditado antecedentes negativos, ser extranjeros, no tener patrimonio establecido, que los móviles serían la situación económica y social y haber manifestado su arrepentimiento; sin embargo, impone la sanción máxima de 12 años de presidio prevista por el art. 55 de la Ley 1008; y el tribunal de alzada, sólo se limita a considerar la cantidad de sustancias controladas incautadas, soslayando aquellas que fueron mencionadas por el Tribunal de Sentencia.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE: La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 10 de enero de 2007, de fojas 339 a 340, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y determina que el mismo Tribunal, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto.

Para fines del artículo 420 del Código Adjetivo Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores del país, para que, por intermedio de su Presidente, ponga en conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.

Ministro Relator: Abg. Julio Ortiz Linares

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 11 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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