Auto Supremo AS/0508/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2007

Fecha: 11-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 508 Sucre, 11 de octubre de 2007.

DISTRITO: Oruro.

PARTES: Jenny Patricia Ampuero Rodríguez y José Antonio Ampuero

Rodríguez c/ Teodoro Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero.

Despojo (Declara Infundado el recurso de casación).

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 11 de octubre 2007.

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 88 a 90 y 94 a 96, interpuesto por Teodoro Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2007 de 6 de enero de 2007, cursante de fojas 78 a 79 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Jenny Patricia Ampuero Rodríguez y José Antonio Ampuero Rodríguez, contra los recurrentes, por el delito de Despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que tramitada la causa de referencia, por Sentencia de 26 de septiembre de 2006, cursante de fojas 43 a 48, la Jueza de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial de Oruro, declaró a los imputados Teodoro Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero, autores del delito de despojo, previsto en el Art. 351 del Código Penal, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión para el primero, y un año de reclusión para el segundo; a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro, con costas y reparación del daño a favor de los querellantes averiguables en ejecución de sentencia.

Apelada la decisión por ambos imputados por memorial de 24 de octubre de 2006, mediante Auto de Vista de 6 de enero de 2007, cursante de fojas 78 a 79 vuelta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia de 26 de septiembre de 2006, motivando con ello la interposición de los recursos de casación de fojas 88 a 90 y 94 a 96, que fueron admitidos mediante Auto Supremo Nº 325 de 20 de marzo de 2007 de fojas 105 a 106 de obrados.

A través de los recursos de casación, con fundamentos idénticos, que se diferencian sólo en la mención de las penas impuestas, los imputados sostienen que se los condena por el delito de despojo, cuando en la constitución de dicha figura no existe prueba suficiente; que los fundamentos de la resolución impugnada son generales, sin pronunciarse sobre las violaciones e inobservancias que formularon en el recurso de apelación, pese a lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, pues fueron procesados en forma injusta, ilegal y en un proceso donde no existe prueba alguna en su contra porque jamás existió el delito de despojo, porque nunca hubo violencia ni siquiera verbal, tampoco amenazas, engaño o abuso de confianza, tampoco existe prueba en la que se determine en qué lugar pudo haberse registrado el despojo ni en qué proporción - metros cuadrados, hectáreas - como tampoco se indica en la sentencia cuando se pudo haber registrado dicho despojo; aclarando que lo ocurrido se origina por la falta de mensura entre la propiedad del ex patrón adquirido por los querellantes con la de los ex colonos, donde alegan vivir desde su niñez contando con la documentación pertinente otorgada por la Reforma Agraria.

Invocan como precedentes contradictorios, los A.S. Nº 59 de 16 de marzo de 1985; G. J. Nº 1351 p. 79; A. S. Nº 525 de 20 de septiembre de 2004, piden finalmente dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los efectos de que se pronuncie nueva resolución conforme la doctrina legal establecida.

CONSIDERANDO: Que, el argumento central del recurso interpuesto por los imputados, se refiere a la inexistencia de prueba respecto a la comisión del delito de despojo que fuera acusado por Jenny Patricia Ampuero Rodríguez y José Antonio Ampuero Rodríguez; no obstante, de los antecedentes del proceso se evidencia que el tribunal de alzada estableció que no puede examinar los hechos demostrados en juicio en el que se incorporó los elementos probatorios aportados por las partes, pues esa instancia no se encuentra facultada para revalorizar la prueba siendo su atribución primordial la de control de legalidad; entendimiento, que es coherente con la doctrina asumida por este tribunal en sentido que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que lo hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.

Por otra parte, siempre con relación al argumento central del presente recurso, es menester señalar que el recurso de casación tiene por objeto la nomofilácsis y el control de la legalidad, no siendo posible que este Tribunal, ingrese a revisar cuestiones de hecho como las que procuran los imputados recurrentes, no otra cosa significa que se alegue que nunca hubo violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, que no existe prueba en la que se determine cuando y en que lugar pudo haberse registrado el despojo; cuando en antecedentes se constata que el tribunal competente de la etapa de juicio oral, público, continuo y contradictorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, determinó que el hecho se produjo con violencia, entre enero y marzo de 2004 y en los terrenos ubicados en la ex hacienda Jacharaña.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Teodoro Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero.

Relator: Ministro Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 11 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO