SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 509 Sucre, 11 de octubre 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Pozo Rojas.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Infundado el
recurso de casación).
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Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-254 vta., interpuesto por Florencio Pozo Rojas contra el auto de vista No. 11278/2006 de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 243-245, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley, la admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el 23 de enero de 2006, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pronunció la sentencia No. 03/2006 cursante a fs. 192-194, declarando por unanimidad a Florencio Pozo Rojas autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 en relación al art. 33.m) de la ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio en la cárcel de San Pedro de Sacaba, más diez mil días multa a razón de Bs. 0,50.- por día, además de costas a favor del Estado.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista No. 11278/2006 de 5 de mayo de 2006, declaró improcedente dicha impugnación, motivando con ello la interposición del recurso de casación, que fue admitido mediante Auto Supremo de 7 de julio de 2006 conforme consta a fs. 262-263 de obrados.
En dicha acción, el imputado denunció que el tribunal de apelación no consideró que no concurren todos los sub tipos penales previstos en los arts. 48 y 33.m) de la ley 1008, además, señaló que en la sentencia de primera instancia se tomó en cuenta el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008, referido a transporte de sustancias controladas, lo que se traduciría en la existencia de incongruencia y contradicción en el fallo recurrido, circunstancia que a tenor de lo establecido en el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, vulnera la garantía del debido proceso; del mismo modo, acusó que el tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 124 de la ley 1970, porque no realizó una fundamentación en derecho, violando el debido proceso.
Con estos argumentos solicitó la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde señalar conforme a la doctrina establecida por este Tribunal, que:
I. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Dentro de la incongruencia se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas, constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Esto no implica que los tribunales de recurso deban quedar vinculados rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos recursos, salvando siempre la intervención que pudieran hacer los titulares del órgano jurisdiccional cuando su intervención de oficio esté prevista en la norma.
II. Por otro lado, cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna del fallo o la resolución o externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.
Así, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, porque sino, se puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción.
En ese entendimiento, es menester que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación correspondiendo no considerar la denuncia por imprecisa.
III. En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, cabe señalar que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.", por su parte, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.", entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970 señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
De las normas citadas, se concluye que el legislador ha previsto como requisito de toda resolución la debida motivación como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, pues, en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión tomada es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas que sean aplicables a su caso.
El Tribunal Constitucional de Bolivia, se ha pronunciado en sentido de que emitir una resolución en inobservancia de las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, vulnera el derecho al debido proceso, siendo deber de todo juzgador dictar sus resoluciones debidamente motivadas, y en forma congruente, es decir, que la parte resolutiva guarde relación directa, lógica e intelectiva con la parte dispositiva, debe por lo tanto concretarse como acto consciente, coherente, lúcido y con claridad explicativa, pues en la medida que se haga correctamente el sujeto procesal tendrá la certeza de que la decisión que se está tomando es correcta.
CONSIDERANDO: Que en la especie, los datos que informan al proceso dan cuenta de lo siguiente:
I. El requerimiento acusatorio fue presentado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, estableciendo que el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa, conceptualizándose el tráfico ilícito de sustancias controladas como todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas; marco normativo dentro del cual fue pronunciada la sentencia de primera instancia y fue resuelto el recurso de apelación restringida, sin que se advierta la confusión o mezcla, si vale el término, de lo establecido en las normas antes citadas con lo preceptuado por el art. 55 de la ley 1008- como aduce el recurrente- y, que en términos específicos delimita lo que es el transporte de sustancias controladas.
Como se podrá advertir de la revisión integral de la resolución impugnada, éstas circunstancias han sido adecuadamente compulsadas por el tribunal de apelación, cuyo fallo no es incongruente teniendo en cuenta que la incongruencia se produce por no haberse pronunciado sobre uno de los puntos que fueron objeto de apelación (incongruencia omisiva), por haberse pronunciado sobre aspectos que no han sido reclamados por las partes (incongruencia por exceso) o, porque no existe correspondencia entre la la ratio decidenci del fallo y su parte dispositiva, conforme se expuso ampliamente en el anterior considerando, toda vez que en la resolución en análisis se absolvieron los reclamos formulados por el recurrente existiendo plena conformidad entre los fundamentos esgrimidos y la decisión asumida por el tribunal de apelación, en el sentido de declarar improcedente el recurso de apelación restringida. De ahí que las denuncias formuladas al respecto son infundadas.
II. Por otro lado, valiéndonos de los argumentos anteriormente esbozados y del análisis doctrinal que sobre la contradicción se hizo en el anterior considerando, es pertinente concluir que el auto de vista impugnado tampoco es contradictorio, ni con los precedentes invocados en el recurso de casación, ni entre sus propios fundamentos y las decisiones asumidas en dicho fallo, más aún, cuando el recurrente olvidó especificar y poner en evidencia de manera clara y concreta las aludidas contradicciones, anunciando cuestiones genéricas que no corresponden ser subsanadas por este Tribunal ni consideradas por imprecisas, lo que las torna infundadas.
III. Finalmente, este Tribunal no advierte que el auto de vista recurrido carezca de la adecuada fundamentación y motivación extrañada por el recurrente, puesto que, contrastando la resolución de vista impugnada con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que dicha resolución guarda la adecuada fundamentación y motivación constatando actos conscientes, coherentes, lúcidos y con claridad explicativa, guardando relación directa, lógica e intelectiva con la parte dispositiva.
En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, que dicho sea fue meramente enunciativa, carece de sustento fáctico y legal por cuanto se ha evidenciado que la resolución impugnada fue pronunciada en el marco de lo establecido por las normas relictas del adjetivo de la materia, deviniendo lo infundado de dichas acusaciones.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florencio Pozo Rojas a fs. 250-254 vta.
Ministro Relator: Abg. Julio Ortiz Linares
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 509 Sucre, 11 de octubre 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Pozo Rojas.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Infundado el
recurso de casación).
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Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-254 vta., interpuesto por Florencio Pozo Rojas contra el auto de vista No. 11278/2006 de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 243-245, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley, la admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el 23 de enero de 2006, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pronunció la sentencia No. 03/2006 cursante a fs. 192-194, declarando por unanimidad a Florencio Pozo Rojas autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 en relación al art. 33.m) de la ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio en la cárcel de San Pedro de Sacaba, más diez mil días multa a razón de Bs. 0,50.- por día, además de costas a favor del Estado.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista No. 11278/2006 de 5 de mayo de 2006, declaró improcedente dicha impugnación, motivando con ello la interposición del recurso de casación, que fue admitido mediante Auto Supremo de 7 de julio de 2006 conforme consta a fs. 262-263 de obrados.
En dicha acción, el imputado denunció que el tribunal de apelación no consideró que no concurren todos los sub tipos penales previstos en los arts. 48 y 33.m) de la ley 1008, además, señaló que en la sentencia de primera instancia se tomó en cuenta el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008, referido a transporte de sustancias controladas, lo que se traduciría en la existencia de incongruencia y contradicción en el fallo recurrido, circunstancia que a tenor de lo establecido en el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, vulnera la garantía del debido proceso; del mismo modo, acusó que el tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 124 de la ley 1970, porque no realizó una fundamentación en derecho, violando el debido proceso.
Con estos argumentos solicitó la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde señalar conforme a la doctrina establecida por este Tribunal, que:
I. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Dentro de la incongruencia se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas, constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Esto no implica que los tribunales de recurso deban quedar vinculados rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos recursos, salvando siempre la intervención que pudieran hacer los titulares del órgano jurisdiccional cuando su intervención de oficio esté prevista en la norma.
II. Por otro lado, cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna del fallo o la resolución o externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.
Así, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, porque sino, se puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción.
En ese entendimiento, es menester que quien acusa contradicción ponga en evidencia los juicios que considera contradictorios de manera expresa, no siendo suficiente denunciar la existencia de contradicciones internas o externas de manera genérica, por lo que la imprecisión en las denuncias no puede ser suplida por el Tribunal de casación correspondiendo no considerar la denuncia por imprecisa.
III. En cuanto a la fundamentación de las resoluciones, cabe señalar que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.", por su parte, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.", entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970 señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
De las normas citadas, se concluye que el legislador ha previsto como requisito de toda resolución la debida motivación como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, pues, en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión tomada es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas que sean aplicables a su caso.
El Tribunal Constitucional de Bolivia, se ha pronunciado en sentido de que emitir una resolución en inobservancia de las exigencias previstas en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, vulnera el derecho al debido proceso, siendo deber de todo juzgador dictar sus resoluciones debidamente motivadas, y en forma congruente, es decir, que la parte resolutiva guarde relación directa, lógica e intelectiva con la parte dispositiva, debe por lo tanto concretarse como acto consciente, coherente, lúcido y con claridad explicativa, pues en la medida que se haga correctamente el sujeto procesal tendrá la certeza de que la decisión que se está tomando es correcta.
CONSIDERANDO: Que en la especie, los datos que informan al proceso dan cuenta de lo siguiente:
I. El requerimiento acusatorio fue presentado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, estableciendo que el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días multa, conceptualizándose el tráfico ilícito de sustancias controladas como todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas; marco normativo dentro del cual fue pronunciada la sentencia de primera instancia y fue resuelto el recurso de apelación restringida, sin que se advierta la confusión o mezcla, si vale el término, de lo establecido en las normas antes citadas con lo preceptuado por el art. 55 de la ley 1008- como aduce el recurrente- y, que en términos específicos delimita lo que es el transporte de sustancias controladas.
Como se podrá advertir de la revisión integral de la resolución impugnada, éstas circunstancias han sido adecuadamente compulsadas por el tribunal de apelación, cuyo fallo no es incongruente teniendo en cuenta que la incongruencia se produce por no haberse pronunciado sobre uno de los puntos que fueron objeto de apelación (incongruencia omisiva), por haberse pronunciado sobre aspectos que no han sido reclamados por las partes (incongruencia por exceso) o, porque no existe correspondencia entre la la ratio decidenci del fallo y su parte dispositiva, conforme se expuso ampliamente en el anterior considerando, toda vez que en la resolución en análisis se absolvieron los reclamos formulados por el recurrente existiendo plena conformidad entre los fundamentos esgrimidos y la decisión asumida por el tribunal de apelación, en el sentido de declarar improcedente el recurso de apelación restringida. De ahí que las denuncias formuladas al respecto son infundadas.
II. Por otro lado, valiéndonos de los argumentos anteriormente esbozados y del análisis doctrinal que sobre la contradicción se hizo en el anterior considerando, es pertinente concluir que el auto de vista impugnado tampoco es contradictorio, ni con los precedentes invocados en el recurso de casación, ni entre sus propios fundamentos y las decisiones asumidas en dicho fallo, más aún, cuando el recurrente olvidó especificar y poner en evidencia de manera clara y concreta las aludidas contradicciones, anunciando cuestiones genéricas que no corresponden ser subsanadas por este Tribunal ni consideradas por imprecisas, lo que las torna infundadas.
III. Finalmente, este Tribunal no advierte que el auto de vista recurrido carezca de la adecuada fundamentación y motivación extrañada por el recurrente, puesto que, contrastando la resolución de vista impugnada con lo preceptuado por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que dicha resolución guarda la adecuada fundamentación y motivación constatando actos conscientes, coherentes, lúcidos y con claridad explicativa, guardando relación directa, lógica e intelectiva con la parte dispositiva.
En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, que dicho sea fue meramente enunciativa, carece de sustento fáctico y legal por cuanto se ha evidenciado que la resolución impugnada fue pronunciada en el marco de lo establecido por las normas relictas del adjetivo de la materia, deviniendo lo infundado de dichas acusaciones.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 59.1) de la Ley de Organización Judicial y lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Florencio Pozo Rojas a fs. 250-254 vta.
Ministro Relator: Abg. Julio Ortiz Linares
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.