SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 510 Sucre, 11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Rossio Gorena Paniagua c/ Carlos Freddy Milán Barrón, Mario
Edsòn Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza y Victoria Mendoza de Milán.
Estelionato (Declara Infundado el recurso de casación).
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de 26 de octubre de 2006 de fojas 515 a 518vta. interpuesto por Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 de fojas 492 a 503, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rossio Gorena Paniagua contra los recurrentes, por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de junio de 2004 de fojas 288 a 294vta., declaró a Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Edson Mario Milán Mendoza y Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel, autores y culpables del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Sebastián Mujeres y en el Penal de San Sebastián Varones respectivamente, de esa ciudad con costas a ser elaboradas conforme previene el 3er. párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
La indicada resolución fue apelada por los sentenciados Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Mario Edsòn Milán Mendoza y Maria de los Ángeles Milán Mendoza mediante memoriales de 16 y 19 de julio de 2004, de fojas 382 a 389vta., 393 a 400vta. y 440 a 447vta., respectivamente, y resuelta por Auto de Vista de fojas 492 a 503 declarando improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 315 de 20 de marzo de 2007 de fojas 536 y vuelta.
CONSIDERANDO: Que Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, impugnan el Auto de Vista de fojas 492 a 503, mediante recurso de casación de fojas 515 a 518 vta., manifestando que:
I.- El Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso al no anular la sentencia, viciándose de nulidad absoluta, toda vez que no realiza una calificación y valoración conjunta y armónica de la prueba de descargo y no define con que elementos probatorios se fundamenta para cada uno, generalizando y realizando simples presunciones que conculcan su derecho a la presunción de inocencia, por lo que en inobservancia de los arts. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal y 16 num. 1 de la Constitución Política del Estado, son condenados a pesar de las observaciones que hicieron notar en la Apelación Restringida, con referencia:
1. Al art. 16 inc. 1) del Código Penal, señalando partes del considerando 3 de la sentencia, de la que el tribunal a quo, considera que no se configuró una conducta delictiva, no existió delito, toda vez que no existe daño material para la querellante. Estos son errores invencibles, cumpliéndose el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, conforme el precedente contradictorio del Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004.
2. A la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, en relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, señalando que, ni siquiera han sido mencionados y menos aplicados a tiempo de fijar la pena.
3. A la no consideración de los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil.
4. A la inobservancia de los arts. 216, 450, 519 del Código Civil, conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
5. Al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la sentencia es contradictoria y no valora la prueba que lleva al Tribunal a la certeza de la inexistencia del delito de estelionato; siendo incorrecta la valoración de la prueba conforme al art. 173 y defecto absoluto previsto en el art. 169, ambos del Código de Procedimiento Penal.
6. Al art. 370 inc. 10, señalando que la sentencia carece de ratio decidendi y de causas que hayan creado la certeza de la comisión del delito.
II. Como ampliación de la apelación, cita determinados elementos sobre la inexistencia del delito atribuido.
III. Las notificaciones con la imputación formal, no han sido debidamente realizadas causando defecto de nulidad conforme al art. 169 num. 4 con relación al art. 163 num. 4, extremo que no ha sido valorado.
Por lo que, pide a este Tribunal casar el auto recurrido, anular la sentencia impugnada y sea reenviado para un nuevo juicio ante otro tribunal de sentencia.
Asimismo, en su otrosí 1, aclara que en apelación restringida fue acusada la existencia del defecto absoluto de contradicción en la sentencia y no fue debidamente resuelto en Auto de Vista.
Finalmente, en su otrosí 2, de manera general indica como precedentes contradictorios, los ofrecidos en el otrosí 4 de la apelación restringida y acompaña el A.S. 450 de 19 de agosto de 2004 y 500 de 10 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, y de los datos del proceso, se asume:
I. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso al no realizar una calificación y valoración conjunta y armónica de la prueba de descargo, generalizando y realizando presunciones que conculcan la presunción de inocencia, por lo que en inobservancia de los arts. 169 num. 3 - Defectos absolutos - del Código de Procedimiento Penal y 16 num. 1 - Presunción de inocencia - de la Constitución Política del Estado, son condenados a pesar de las observaciones que hicieron notar en la Apelación Restringida, se tiene que:
1. La denuncia que versa sobre el art. 16 inc. 1) - Error de tipo - del Código Penal, con relación al art. 370 inc. 8) - Defectos de la Sentencia. Contradicción - del Código de Procedimiento Penal, y el Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004; y, aclarado en el otrosí 1 del recurso de casación, es abordada por el Tribunal de Apelación, en el considerando II parágrafo I literal B numeral 1 del Auto de Vista recurrido (que constituye la parte intelectiva del fallo), donde se concluye que "el Tribunal de la causa ha llegado a la correcta conclusión de que los elementos que configuran el delito de estelionato se encuentran presentes en la conducta de los imputados, puesto que, en forma dolosa han vendido, como bien libre, un terreno que se encontraba gravado en el momento de celebrase el contrato de venta" y "En definitiva, la sentencia apelada no adolece del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de los arts. 16 inc. 1) y 337 del Código Penal"; así como en el parágrafo II literal B párrafo segundo y en el parágrafo III literal B numeral 1 (que también constituyen la parte intelectiva del fallo), ambos del referido considerando del Auto de Vista recurrido.
Abordaje, como se tiene descrito, que denota en esta parte la inexistencia de contradicción entre la sentencia de primera instancia con las partes considerativa y dispositiva del Auto de Vista recurrido respecto a la errónea calificación de los hechos o falta de tipicidad cuestionadas por los imputados en sus recursos de apelación restringida, sin entrar en una revalorización de la prueba como se señala; denuncia que se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta. y que se pretende hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación. No siendo evidente para el Supremo Tribunal la denuncia de contradicción en la sentencia referida al error de tipo, conforme los fundamentos del Auto de Vista recurrido, así como no contradice el precedente contradictorio invocado (A.S. Nº 450 de 19/08/04 citado de manera general), en este punto.
2., 3. y 4. Las denuncias referidas a la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, en relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal; la no consideración de los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil; y, la inobservancia de los arts. 216, 450, 519 del Código Civil, conforme igualmente al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, son consideradas por el Tribunal de Alzada, en el Auto de 29 de julio de 2006 de fs. 489 y vuelta, donde se dispone que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Mario Edson Milán Mendoza con relación a la violación de las normas contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, y 216, 450, 519, 811, 814 y 815 del Código Civil, entre otras normas.
Denuncias, que se encuentran en el memorial de aclaración del recurso de apelación restringida del imputado Mario Edson Milán Mendoza de fs. 486 a 488vta. y que se pretenden hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación, no obstante haber sido rechazadas. No siendo evidente para el Supremo Tribunal los extremos denunciados, conforme los fundamentos del citado Auto de Vista de fs. 489 y vuelta, en estos puntos.
5. La denuncia referida a los arts. 124 - Fundamentación -, 173 -Valoración - y 169 - Defectos absolutos - del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que la sentencia es contradictoria y valora incorrectamente la prueba que lleva al Tribunal a la certeza de la inexistencia del delito de Estelionato; y, aclarado también en el otrosí 1 del recurso de casación, es abordada por el Tribunal de Apelación, en el considerando II parágrafo I literal B numeral 3 del Auto de Vista recurrido (que constituye la parte intelectiva del fallo), donde se concluye que "Finalmente, la sentencia apelada contiene una adecuada fundamentación jurídica, porque define con claridad los motivos que dieron lugar a la aplicación del art. 337 del Código Penal, por la comisión de delito de estelionato", "Estos aspectos dan cuenta que el Tribunal a-quo expresa con suficiencia los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en cumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal"; así como en el parágrafo II literal B párrafo segundo y parágrafo III literal B numeral 2 (que constituyen también la parte intelectiva del fallo), ambos del referido considerando del Auto de Vista recurrido.
Abordaje, como se tiene descrito, que denota en esta parte la inexistencia de contradicción e incorrecta valoración de la prueba cuestionadas por los imputados en sus recursos de apelación restringida; denuncia que también se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta. y que se pretende hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación. No siendo evidente para el Supremo Tribunal los extremos denunciados, conforme los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en este punto.
6. La denuncia sobre el art. 370 inc. 10 - Defectos de la sentencia -, señalando que la sentencia carece de ratio decidendi y de razones que hayan creado la certeza de la comisión del delito. Es abordada por el Tribunal de Alzada, en el considerando II parágrafo I literal B numeral 6 del Auto de Vista recurrido (que constituye la parte intelectiva del fallo), donde se concluye que "En consecuencia, no es evidente que la sentencia contenga el defecto previsto por el art. 370, inc. 10) del Código de Procedimiento Penal".
Razonamiento que como se tiene descrito, denota que no es cierto, que el Tribunal de Sentencia haya inobservado lo previsto por la citada norma del Código Penal, como se señala; denuncia que también se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta. y que se pretende hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación. No siendo evidente para el Supremo Tribunal la denuncia de inobservancia en la sentencia de la norma precitada (art. 370 inc. 10 del Código de Procedimiento Penal) conforme los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en este punto.
De todo lo precedentemente resumido, en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso, al no realizar una calificación y valoración conjunta y armónica de la prueba de descargo, generalizando y realizando presunciones que conculcan la presunción de inocencia, incurriendo en inobservancia de los arts. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal y 16 num. 1 de la Constitución Política del Estado, se tiene que tales extremos denunciados no son evidentes, como se tiene descrito líneas arriba, por lo que, el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.
II. En cuanto a la denuncia que también se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta., donde se citan determinados elementos sobre la inexistencia del delito atribuido, se tiene que no se puede establecer que exista contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por los recurrentes (otrosí 2 del recurso de casación), en los términos establecidos por los arts. 416 párrafo último y 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal; ya que, los pretendientes no precisan sobre esta denuncia, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, citados de manera general, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado el Tribunal de Apelación ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de Casación. Por lo que en este acápite, el recurso también es infundado.
III. Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre las notificaciones con la imputación formal, se advierte, que los recurrentes no señalaron el acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las normas y el fundamento del defecto, menos el agravio causado, como exige el art. 167 -Principio - del Código de Procedimiento Penal; siendo muy general, en el presente caso, recurrir a la cita "no han sido debidamente realizadas" y la referencia a los arts. 169 num. 4 - Defectos absolutos - y 163 num. 4 -Notificación personal - del Código de Procedimiento Penal, concluyéndose que las denuncias formuladas al respecto deben ser desestimadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, el artículo 50 numeral 1 y artículo 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 515 a 518vta. interpuesto por Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán.
Relato: Ministro Dr. Teofilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 11 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 510 Sucre, 11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Rossio Gorena Paniagua c/ Carlos Freddy Milán Barrón, Mario
Edsòn Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza y Victoria Mendoza de Milán.
Estelionato (Declara Infundado el recurso de casación).
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de 26 de octubre de 2006 de fojas 515 a 518vta. interpuesto por Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 de fojas 492 a 503, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rossio Gorena Paniagua contra los recurrentes, por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de junio de 2004 de fojas 288 a 294vta., declaró a Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Edson Mario Milán Mendoza y Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel, autores y culpables del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Sebastián Mujeres y en el Penal de San Sebastián Varones respectivamente, de esa ciudad con costas a ser elaboradas conforme previene el 3er. párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal.
La indicada resolución fue apelada por los sentenciados Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Mario Edsòn Milán Mendoza y Maria de los Ángeles Milán Mendoza mediante memoriales de 16 y 19 de julio de 2004, de fojas 382 a 389vta., 393 a 400vta. y 440 a 447vta., respectivamente, y resuelta por Auto de Vista de fojas 492 a 503 declarando improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 315 de 20 de marzo de 2007 de fojas 536 y vuelta.
CONSIDERANDO: Que Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, impugnan el Auto de Vista de fojas 492 a 503, mediante recurso de casación de fojas 515 a 518 vta., manifestando que:
I.- El Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso al no anular la sentencia, viciándose de nulidad absoluta, toda vez que no realiza una calificación y valoración conjunta y armónica de la prueba de descargo y no define con que elementos probatorios se fundamenta para cada uno, generalizando y realizando simples presunciones que conculcan su derecho a la presunción de inocencia, por lo que en inobservancia de los arts. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal y 16 num. 1 de la Constitución Política del Estado, son condenados a pesar de las observaciones que hicieron notar en la Apelación Restringida, con referencia:
1. Al art. 16 inc. 1) del Código Penal, señalando partes del considerando 3 de la sentencia, de la que el tribunal a quo, considera que no se configuró una conducta delictiva, no existió delito, toda vez que no existe daño material para la querellante. Estos son errores invencibles, cumpliéndose el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, conforme el precedente contradictorio del Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004.
2. A la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, en relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, señalando que, ni siquiera han sido mencionados y menos aplicados a tiempo de fijar la pena.
3. A la no consideración de los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil.
4. A la inobservancia de los arts. 216, 450, 519 del Código Civil, conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.
5. Al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la sentencia es contradictoria y no valora la prueba que lleva al Tribunal a la certeza de la inexistencia del delito de estelionato; siendo incorrecta la valoración de la prueba conforme al art. 173 y defecto absoluto previsto en el art. 169, ambos del Código de Procedimiento Penal.
6. Al art. 370 inc. 10, señalando que la sentencia carece de ratio decidendi y de causas que hayan creado la certeza de la comisión del delito.
II. Como ampliación de la apelación, cita determinados elementos sobre la inexistencia del delito atribuido.
III. Las notificaciones con la imputación formal, no han sido debidamente realizadas causando defecto de nulidad conforme al art. 169 num. 4 con relación al art. 163 num. 4, extremo que no ha sido valorado.
Por lo que, pide a este Tribunal casar el auto recurrido, anular la sentencia impugnada y sea reenviado para un nuevo juicio ante otro tribunal de sentencia.
Asimismo, en su otrosí 1, aclara que en apelación restringida fue acusada la existencia del defecto absoluto de contradicción en la sentencia y no fue debidamente resuelto en Auto de Vista.
Finalmente, en su otrosí 2, de manera general indica como precedentes contradictorios, los ofrecidos en el otrosí 4 de la apelación restringida y acompaña el A.S. 450 de 19 de agosto de 2004 y 500 de 10 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, y de los datos del proceso, se asume:
I. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso al no realizar una calificación y valoración conjunta y armónica de la prueba de descargo, generalizando y realizando presunciones que conculcan la presunción de inocencia, por lo que en inobservancia de los arts. 169 num. 3 - Defectos absolutos - del Código de Procedimiento Penal y 16 num. 1 - Presunción de inocencia - de la Constitución Política del Estado, son condenados a pesar de las observaciones que hicieron notar en la Apelación Restringida, se tiene que:
1. La denuncia que versa sobre el art. 16 inc. 1) - Error de tipo - del Código Penal, con relación al art. 370 inc. 8) - Defectos de la Sentencia. Contradicción - del Código de Procedimiento Penal, y el Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004; y, aclarado en el otrosí 1 del recurso de casación, es abordada por el Tribunal de Apelación, en el considerando II parágrafo I literal B numeral 1 del Auto de Vista recurrido (que constituye la parte intelectiva del fallo), donde se concluye que "el Tribunal de la causa ha llegado a la correcta conclusión de que los elementos que configuran el delito de estelionato se encuentran presentes en la conducta de los imputados, puesto que, en forma dolosa han vendido, como bien libre, un terreno que se encontraba gravado en el momento de celebrase el contrato de venta" y "En definitiva, la sentencia apelada no adolece del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por inobservancia o errónea aplicación de los arts. 16 inc. 1) y 337 del Código Penal"; así como en el parágrafo II literal B párrafo segundo y en el parágrafo III literal B numeral 1 (que también constituyen la parte intelectiva del fallo), ambos del referido considerando del Auto de Vista recurrido.
Abordaje, como se tiene descrito, que denota en esta parte la inexistencia de contradicción entre la sentencia de primera instancia con las partes considerativa y dispositiva del Auto de Vista recurrido respecto a la errónea calificación de los hechos o falta de tipicidad cuestionadas por los imputados en sus recursos de apelación restringida, sin entrar en una revalorización de la prueba como se señala; denuncia que se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta. y que se pretende hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación. No siendo evidente para el Supremo Tribunal la denuncia de contradicción en la sentencia referida al error de tipo, conforme los fundamentos del Auto de Vista recurrido, así como no contradice el precedente contradictorio invocado (A.S. Nº 450 de 19/08/04 citado de manera general), en este punto.
2., 3. y 4. Las denuncias referidas a la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, en relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal; la no consideración de los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil; y, la inobservancia de los arts. 216, 450, 519 del Código Civil, conforme igualmente al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, son consideradas por el Tribunal de Alzada, en el Auto de 29 de julio de 2006 de fs. 489 y vuelta, donde se dispone que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Mario Edson Milán Mendoza con relación a la violación de las normas contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, y 216, 450, 519, 811, 814 y 815 del Código Civil, entre otras normas.
Denuncias, que se encuentran en el memorial de aclaración del recurso de apelación restringida del imputado Mario Edson Milán Mendoza de fs. 486 a 488vta. y que se pretenden hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación, no obstante haber sido rechazadas. No siendo evidente para el Supremo Tribunal los extremos denunciados, conforme los fundamentos del citado Auto de Vista de fs. 489 y vuelta, en estos puntos.
5. La denuncia referida a los arts. 124 - Fundamentación -, 173 -Valoración - y 169 - Defectos absolutos - del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que la sentencia es contradictoria y valora incorrectamente la prueba que lleva al Tribunal a la certeza de la inexistencia del delito de Estelionato; y, aclarado también en el otrosí 1 del recurso de casación, es abordada por el Tribunal de Apelación, en el considerando II parágrafo I literal B numeral 3 del Auto de Vista recurrido (que constituye la parte intelectiva del fallo), donde se concluye que "Finalmente, la sentencia apelada contiene una adecuada fundamentación jurídica, porque define con claridad los motivos que dieron lugar a la aplicación del art. 337 del Código Penal, por la comisión de delito de estelionato", "Estos aspectos dan cuenta que el Tribunal a-quo expresa con suficiencia los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en cumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal"; así como en el parágrafo II literal B párrafo segundo y parágrafo III literal B numeral 2 (que constituyen también la parte intelectiva del fallo), ambos del referido considerando del Auto de Vista recurrido.
Abordaje, como se tiene descrito, que denota en esta parte la inexistencia de contradicción e incorrecta valoración de la prueba cuestionadas por los imputados en sus recursos de apelación restringida; denuncia que también se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta. y que se pretende hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación. No siendo evidente para el Supremo Tribunal los extremos denunciados, conforme los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en este punto.
6. La denuncia sobre el art. 370 inc. 10 - Defectos de la sentencia -, señalando que la sentencia carece de ratio decidendi y de razones que hayan creado la certeza de la comisión del delito. Es abordada por el Tribunal de Alzada, en el considerando II parágrafo I literal B numeral 6 del Auto de Vista recurrido (que constituye la parte intelectiva del fallo), donde se concluye que "En consecuencia, no es evidente que la sentencia contenga el defecto previsto por el art. 370, inc. 10) del Código de Procedimiento Penal".
Razonamiento que como se tiene descrito, denota que no es cierto, que el Tribunal de Sentencia haya inobservado lo previsto por la citada norma del Código Penal, como se señala; denuncia que también se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta. y que se pretende hacer valer nuevamente en oportunidad del recurso de casación. No siendo evidente para el Supremo Tribunal la denuncia de inobservancia en la sentencia de la norma precitada (art. 370 inc. 10 del Código de Procedimiento Penal) conforme los fundamentos del Auto de Vista recurrido, en este punto.
De todo lo precedentemente resumido, en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso, al no realizar una calificación y valoración conjunta y armónica de la prueba de descargo, generalizando y realizando presunciones que conculcan la presunción de inocencia, incurriendo en inobservancia de los arts. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal y 16 num. 1 de la Constitución Política del Estado, se tiene que tales extremos denunciados no son evidentes, como se tiene descrito líneas arriba, por lo que, el recurso de casación interpuesto deviene en infundado.
II. En cuanto a la denuncia que también se encuentra en el memorial de fs. 486 a 488vta., donde se citan determinados elementos sobre la inexistencia del delito atribuido, se tiene que no se puede establecer que exista contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por los recurrentes (otrosí 2 del recurso de casación), en los términos establecidos por los arts. 416 párrafo último y 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal; ya que, los pretendientes no precisan sobre esta denuncia, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, citados de manera general, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado el Tribunal de Apelación ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que impide su consideración por el Tribunal de Casación. Por lo que en este acápite, el recurso también es infundado.
III. Finalmente, en cuanto a la denuncia sobre las notificaciones con la imputación formal, se advierte, que los recurrentes no señalaron el acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las normas y el fundamento del defecto, menos el agravio causado, como exige el art. 167 -Principio - del Código de Procedimiento Penal; siendo muy general, en el presente caso, recurrir a la cita "no han sido debidamente realizadas" y la referencia a los arts. 169 num. 4 - Defectos absolutos - y 163 num. 4 -Notificación personal - del Código de Procedimiento Penal, concluyéndose que las denuncias formuladas al respecto deben ser desestimadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, el artículo 50 numeral 1 y artículo 419 parte segunda del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 515 a 518vta. interpuesto por Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán.
Relato: Ministro Dr. Teofilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 11 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.