Auto Supremo AS/0511/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2007

Fecha: 08-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 246/03

AUTO SUPREMO Nº 511 - Social Sucre, 08 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rocío Pinto Beltran c/ Caja Nacional de Salud

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 290-293 interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera por la Caja Nacional de Salud, en su condición de Gerente General, del auto de vista No. 040/2003, cursante a Fs 283, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reliquidación de salarios y reintegro de los mismos y de beneficios sociales, seguido por Rocío Pinto Beltrán contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 298-299, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 4/02 de Fs. 264-266, dictada por el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, de acuerdo en parte con dictamen fiscal de Fs. 197, declara probadas en parte tanto la acción de Fs. 15-17 así como la excepción perentoria de pago de Fs. 28-31 de la Caja Nacional de Salud, en la demanda interpuesta por Rocío Pinto Beltrán sobre pago de sueldos devengados y reintegro de beneficios sociales; disponiendo la cancelación de la suma de Bs. 52.810,92 por concepto de sueldos devengados por diferencia de haberes en los niveles salariales 17 y 23 de la entidad demandada y Bs. 71.435,89 como reintegro de beneficios sociales; haciendo un monto total de Bs. 124.246,81, deducida que fue la suma de Bs. 79.422,54 cancelados según finiquito, por 19 años 1 mes y 12 días de antigüedad; de acuerdo a la liquidación que consigna.

Apelada la sentencia por la Caja Nacional de Salud a Fs. 269, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma en todas sus partes, con costas.

Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 290-293 de la demandada, la Caja Nacional de Salud, de impugnación al auto de vista, se tiene:

En la relación de su contenido acusa la violación de los Art. 90 y 397 del Código de Procedimiento Civil, al haber el Ad quem omitido el cumplimiento, como estaba obligado, de normas como los Art. 3-h), 66 y 150 del adjetivo laboral, en cuanto la recurrente cumplió con ellas al desvirtuar las pretensiones de la demanda, con la instrumental de Fs. 22-27 y 42 de obrados que acreditan que se cumplió con todos los pagos referidos a beneficios sociales a la ex funcionaria Rocío Pinto Beltrán; sin embargo el auto de vista, en su segundo considerando, señala que no se dio ese cumplimiento de acuerdo a las normas adjetivas laborales antes citadas.

Que la demandante, Arq. Rocío Pinto fue designada con memorando No. 1139 (Fs. 3) para que se haga cargo del despacho de Asuntos Relativos a la Unidad de Trabajo, manteniendo su ítem y nivel salarial 17, en virtud de la promoción horizontal prevista por el Reglamento Interno de la Institución (Art. 34), sin que implique ascenso sino estímulo o incentivo; no habiendo formulado reclamo alguno en el tiempo de su desempeño de 1 año. 5 meses y 4 días durante el que cobró sus haberes; consolidándose después de 3 meses su derecho con el nivel salarial 17.

Lo que prueba que la demandante aceptó tácitamente el trabajo en esas condiciones, ya que de contrario se habría dejado sin efecto el memorando para asignar a otro funcionario en esa repartición. Que la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores no significa hacer uso y abuso, pretendiendo una reliquidación exorbitante que duplica el monto de la liquidación del finiquito No. 73/75 de Bs. 74.395.21 con el monto confirmado en el auto de vista de Bs. 124.246,81.

En lo atinente al retiro, refiere que el mismo se originó en el pedido de la actora, en 13 de marzo de 1995, de "Retiro Voluntario" después de 1 año y 5 meses de su promoción, con el agradecimiento de servicios con memorando No. 00411 el 14 del mismo mes y año. Consiguientemente, sin derecho al desahucio, ya que la actora pidió por escrito su retiro sin el cumplimiento del Art. 12 de la Ley General del Trabajo referido al preaviso a que estaba obligada.

Concluye pidiendo la concesión del recurso en examen ante el Tribunal Supremo de la Nación, solicitando de él la casación o anulación del proceso al amparo de las normas legales que cita.

CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, está claro que tanto el Juez de primera instancia lo mismo que el Ad quem al confirmar la sentencia del primero, han incurrido en error de hecho y de derecho en la calificación y valoración de la prueba, por una parte al asignarle a la de cargo valor probatorio en la perspectiva procesal de la actora, prescindiendo de la de descargo que, además de cumplir con la exigencia procesal en la materia de los Arts. 3-h), 66 y 150 del adjetivo laboral, en lo que se refiere a la inversión de la prueba, la de Fs. 22-27 y 42 es palmariamente demostrativa y probatoria de las circunstancias y condiciones en que la demandante aceptó el desempeño de funciones con atención de los asuntos relacionados a la Jefatura del Departamento Nacional de Ingeniería, de la institución demandada, con el ítem y nivel salarial que tenía en momento de su designación.

Por otra parte, ella en el lapso de su desempeño de más de 1 año y 5 meses, al no haber formulado reclamo ni acción alguna con relación a las condiciones establecidas en el memorando No. 1139, Fs. 3 y 42, que consta en obrados, implícitamente las aceptó; más aún si resulta indudable que no se dio en el caso, con esa asignación de funciones, promoción funcionaria vertical sino horizontal, en el marco de la previsión del Art. 34 del Reglamento Interno de la Caja de Salud demandada.

Definiendo, en consecuencia, la acción institucional del Presidente y del Gerente General, que suscriben el memorando antes citado, como legítima en el desempeño de su propias responsabilidades y de interés administrativo de la Caja Nacional de Salud que, al señalar muy claramente el marco institucional en lo que hace a las tareas que se encomienda a la actora y las condiciones salariales, la misma no tiene incidencia en los derechos emergentes de la relación laboral existente, como se pretende en la demanda, y menos aún con el reconocimiento arbitrario por el A quo de un nivel salarial distinto y superior al reconocido y otorgado por la empleadora a la actora, en base al cual reliquida beneficios sociales con reconocimiento de reintegro de salarios, para lo que no tenía competencia si los términos y condiciones del contrato de trabajo, del que emerge la relación laboral, los estableció la empleadora con aceptación de la trabajadora, en el lapso de su vigencia; sin que para el conocimiento de la causa tengo efecto legal alguno las acciones institucionales posteriores a la rescisión de esa relación laboral como se pretende con el documento de Fs. 7.

Rescisión que se dio en 16 de marzo de 1995 con el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales consiguientes, Fs. 26-27, con el reintegro ulterior por reliquidación de los mismos, Fs. 22, en aplicación del D.S. No. 24067 de 14 de julio de 1995, que reconoció un incremento salarial a enero de ese año.

Acciones administrativas que, en el marco legal de las previsiones de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, implican que la demandada cumplió con sus obligaciones en la materia a la conclusión de la relación laboral con la actora, más aún, si en el reconocimiento y pago de beneficios sociales, Fs. 23-25, se incluyó el desahucio, al que técnica y legalmente no tenía derecho la actora si su gestión y pedido de retiro, implica el concepto legal de voluntario.

Extremo, el anterior, sobre el que el A quo no ha efectuado una correcta calificación y valoración de la prueba cursante en obrados y de los antecedentes del proceso, como tampoco el de alzada al confirmar la sentencia que, por otra parte, no cumple con la exigencia del Art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo, aplicable por analogía en apelación, por la superficialidad de su contenido.

De donde se concluye ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 298-299, CASA el auto de vista de No. 040/2003 de Fs. 283 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de Fs. 15-17. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 302, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre, 08 de octubre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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