SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 512 Sucre, 11 de octubre 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público, Jenny Salcedo Vda de Astete y Maria
Mamani Victoria Vda. De Lia c/ Walter Osinaga Zambrana y otros.
Uso indebido de influencia (Deja sin efecto el auto de vista).
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Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 709-712, interpuesto por Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Mamani Victoria Vda. de Lía, ratificado y ampliado a fs 773-776 vta.; de fs. 723-729 vta., planteado por Walter Osinaga Zambrana; de fs. 742-749, interpuesto por el representante del Ministerio Público; y, de fs. 766-770 vta., formulado por Oscar Willy Jaen Antezana, contra el auto de vista No. 94/2006 de 8 de diciembre, cursante a fs. 692-698 vta., y su complementario de fs. 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Mamani Victoria Vda. de Lía, contra Walter Osinaga Zambrana y otros por los delitos de uso indebido de influencias y otros, la admisión de dichos recursos, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 027/2004 cursante a fs. 403-426, complementada a fs. 427 y 436 de obrados, declarando a: 1) Walter Osinaga Zambrana, autor de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 146, uso indebido de influencias y, 154, incumplimiento de deberes, del Código penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; 2) Oscar Willy Jaen Antezana, autor de los delitos tipificados en los arts. 146, uso indebido de influencias y, 153, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; 3) Tomás Luciano Velasco Zeballos, autor de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 154, incumplimiento de deberes, 171, encubrimiento y 178, omisión de denuncia, del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de dos años más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; y 4) Gonzalo Butrón Sánchez, por unanimidad, absuelto del delito tipificado por el art. 131 del Código Penal, denominado apología pública del delito.
Interpuesta la apelación restringida contra esta resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista de 23 de marzo de 2005 (fs. 545-547 vta.), anuló totalmente la sentencia de primera instancia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, resolución que en casación fue dejada sin efecto en virtud a la doctrina legal establecida a través del Auto Supremo No. 175 de 15 de mayo de 2006.
Cumpliendo lo determinado en el fallo aludido, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 8 de diciembre de 2006, pronunció el auto de vista No. 94/2006 (fs. 692-698 vta.), declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaen Antezana, sin embargo, con la facultad conferida por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, modificó el tiempo de condena impuesto a los anteriormente nombrados de 4 a 3 años de privación de libertad, manteniendo subsistentes los demás datos de la sentencia de primera instancia con relación a dichos imputados. Del mismo modo, con relación a Tomás Luciano Velasco Zeballos, revocó la sentencia absolviéndole de pena y culpa de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia y uso indebido de influencias previstos en los arts. 154, 171, 178 y 146 del Código Penal, por existir duda razonable que da lugar a la aplicación del principio "in dubio pro reo" conforme al art. 363 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, confirmó la sentencia absolutoria pronunciada a favor de Carlos Gonzalo Butrón Sánchez.
Esta resolución, motivó la interposición de los recursos de casación que se detallan a continuación:
I. Recurso de casación de Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía: a fs. 709-712, ratificado y ampliado a fs. 773-776 vta., las acusadoras particulares mencionadas interponen recurso de casación denunciando que:
El auto de vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos No. 654/2004 de 25 de octubre, No. 175 de 15 de mayo de 2006 y No. 18/2006 de 12 de enero, porque al disponer la absolución del imputado Luciano Velasco Zeballos, obviaron las reglas del debido proceso, soslayando el hecho de que fue condenado en juicio justo y legal; porque se cometieron nuevamente los defectos de fundamentación que motivaron se deje sin efecto el anterior auto de vista pronunciado en este proceso; y, porque se excedieron en la aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias que implican la vulneración del art. 329 del adjetivo de materia y de las reglas del juicio, pues, se valoraron nuevamente las pruebas y los hechos relativos a la existencia de los delitos atribuidos al mencionado imputado.
Asimismo acusan, que el auto de vista impugnado es contradictorio y que carece de coherencia interna, vulnerando la garantía del debido proceso y lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, analizando a este fin, el razonamiento desarrollado por el ad quem respecto del imputado Luciano Velasco Zeballos, a cuya consecuencia debió declararse la improcedencia de su apelación restringida y no su absolución.
Por otro lado, denuncian que el tribunal de apelación de manera ultra petita, modificó la pena de los co imputados Osinaga y Jaen, vulnerando las reglas de la fundamentación de la resolución, generando un razonamiento contradictorio entre la parte considerativa y la dispositiva del fallo, que a su vez, es contradictorio a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo.
Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista recurrido.
II. Recurso de casación de Walter Osinaga Zambrana: a fs. 723-729 vta., el mencionado co imputado denunció:
Incumplimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, referido a la pertinencia con la que se debe resolver el recurso de apelación restringida, porque no se pronunció sobre la inobservancia de la ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación de la sentencia, los argumentos contradictorios de la misma, la valoración defectuosa de la prueba, el voto disidente de los jueces ciudadanos y la exclusión infundada de una prueba en juicio, aspectos denunciados a través del recurso de apelación restringida que, empero, no fueron resueltos por el tribunal de alzada, emitiendo un fallo "infrapetita" en franca contradicción con lo establecido en los Autos Supremos No. 417/2003 y 349 de 28 de agosto de 2006.
Que no se pronunció sobre la vulneración del art. 342 del la ley 1970, que se reclamó oportunamente en juicio oral, presumiendo el tribunal de alzada el incumplimiento del art. 407 del adjetivo de la materia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otro lado, denunció el incumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque extraña la fundamentación que sustenta la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el tribunal de apelación, modificó la pena que se le impuso y absolvió de pena y culpa al Cnl. Velasco, observándose contradicciones insubsanables en la resolución impugnada denotando falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, circunstancia que no obstante haber sido observada por el ad quem, no fue resuelta. Agrega, en cuanto a las contradicciones se refiere, que lo esgrimido y decidido por el tribunal de alzada respecto del co imputado Velasco, constituye defecto absoluto a tenor de lo previsto en los arts. 169.3) y 370 numerales 3) y 5) de la ley 1970 y de lo establecido en los Autos Supremos No. 724 de 26 de noviembre de 2004, 114/2006 de 20 de abril, No. 256/2004 y 373/2006 de 6 de septiembre.
Con estos argumentos solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido.
III. Recurso de casación del Ministerio Público: el representante del Ministerio Público, mediante memorial de fs. 742-749, recurrió de casación alegando lo siguiente:
El auto de vista impugnado no está fundamentado y mantiene una contradicción evidente entre la parte considerativa y la parte resolutiva, además de que dicha resolución es ultra petita porque resolvió aspectos fuera de lo pedido por los recurrentes, siendo contrario a lo establecido en el Auto Supremo No. 175/06 de 15 de mayo, pronunciado en este mismo proceso y, en los Autos Supremos Nos. 654/2004 de 25 de octubre y 18/2006 de 12 de enero, porque se dispuso la absolución del co imputado Luciano Velasco Zeballos, sin motivación y excediéndose en la aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que implica la violación del art. 329 del mismo cuerpo legal, ya que es el juicio oral, público y contradictorio donde se determina la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado.
Alega, que reparar directamente una sentencia sin anularla, es una facultad del tribunal de alzada restringida o limitada por los supuestos del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el tribunal de apelación, no podía pronunciarse sobre los hechos objeto del juicio ni revalorizar la prueba producida respecto de ese hecho.
Por otro lado, denuncia la falta de motivación y contradicción en la resolución impugnada vulnerando lo previsto por el art. 124 del Código Penal, porque una resolución sin motivación ni fundamento adolece del elemento objetivo de pertinencia jurídica, convirtiéndose en una caprichosa decisión de hecho, vulnerando el debido proceso, situación que se advierte respecto de la disminución de la pena establecida a favor de los co imputados Walter Osinaga y Oscar Willy Jaen y, principalmente, de la absolución dispuesta a favor de Luciano Velasco, teniendo en cuenta los argumentos de los puntos 4 y 7 del último considerando de la resolución de vista en análisis.
En base a estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido.
IV. Recurso de casación de Oscar Willy Jaen Antezana: el mencionado imputado interpone recurso de casación a fs. 766-770 vta., reiterando los argumentos del recurso de casación interpuesto por Walter Osinaga Zambrana; así, denunció: la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la resolución de vista impugnada es infrapetita porque no se pronunció sobre todos los puntos de reclamación que contiene su recurso de apelación restringida; el incumplimiento del art. 124 del al ley 1970, referido a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, contradicción y falta de congruencia en la misma resolución toda vez que su persona no fue condenada por apología pública del delito y, por los razonamientos esbozados respecto del co imputado Luciano Velasco Zeballos que fue absuelto de pena y culpa.
Sustentando las denuncias vertidas, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 417/2003, 349/2006 de 28 de agosto y 724/2004.
Finalmente, solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, cuyos argumentos en definitiva son coincidentes y se los resume en la falta de fundamentación y motivación del fallo impugnado, la existencia de contradicciones internas y la falta de pertinencia en la resolución de los recursos de apelación restringida, corresponde, a efectos de resolverlos hacer las siguientes consideraciones:
I. Mediante Auto Supremo No. 175/20056, pronunciado anteriormente en este mismo caso por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efecto el auto de vista No. 75/2005 de 23 de marzo sentando como doctrina legal aplicable, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) que el tribunal de apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(...) Que el tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del tribunal.
(...) Que el tribunal de alzada tiene facultad para rectificar el error de derecho según el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, pero no anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio oral, proceder en contrario significa atentar la celeridad del proceso, acto jurisdiccional que constituye defecto absoluto que atenta contra la celeridad del proceso y una justicia pronta".(sic).
II. Por otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en los precedentes invocados por los recurrentes, para que las resoluciones sean válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes, sino, también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo, brinda al juez el material necesario para ejercer su control. Y, por fin, sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra en el art. 124 la exigencia de motivación de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el Art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la resolución. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
III. Del mismo modo, conforme se estableció en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006, es menester tener en cuenta que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: Que dentro del contexto establecido, en contraste con las denuncias formuladas en los recursos de casación y con la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, se tiene:
I. El tribunal de apelación no cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo No. 175 de 15 de mayo de 2006, pronunciado dentro de este proceso, principalmente en lo que se refiere a la fundamentación y pertinencia de las resoluciones judiciales, toda vez que el auto de vista ahora impugnado de casación, además de ser contradictorio en su texto, no contiene fundamentación expresa, clara, legítima y lógica.
En efecto, esta situación se verifica de acuerdo a lo siguiente: a) Al analizar los razonamientos esbozados por el tribunal de alzada respecto de la situación jurídica del co imputado Luciano Velasco Zeballos, habiendo determinado que su recurso de apelación restringida no se adecua a lo establecido en los Autos Supremos Nos. 104/2004, 653/2004, 47/2003 y 317/2003, que determinan que dicho recurso no es el medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces y tribunales de instancia, aduciendo además, que no cumple con el art. 408 de la ley 1970, por lo que debió declararse inadmisible o improcedente.
Que, en el punto 4 del último considerando de la resolución de vista en análisis, se evidencia que el tribunal de alzada determinó que los reclamos formulados por Luciano Velasco Zeballos no tienen asidero legal para que el tribunal de alzada pueda realizar consideraciones, toda vez que no puede revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales superiores; y, que el tribunal de la causa analizó correctamente los supuestos de hecho de cada uno de los tipos penales, haciendo una adecuada subsunción normativa de la conducta del imputado en los ilícitos por los que fue condenado.
Como se podrá advertir, todos estos aspectos considerados en su conjunto, nos llevan de manera ineludible a deducir que el recurso de apelación restringida planteado por Luciano Velasco Zeballos, debía ser declarado improcedente, manteniendo firme la sentencia de primera instancia.
b) No obstante, de manera totalmente contradictoria, en el punto 7 del mismo considerando, el tribunal de apelación estableció que el a quo "no fundamentó adecuadamente la subsunción normativa de la conducta del imputado en los tipos penales por los que fue juzgado, surgiendo duda razonable sobre su autoría" (sic), circunstancia que, además de contradictoria con los argumentos esbozados en el anterior inciso, implica una nueva valoración del elenco probatorio en relación a los hechos por los que fue juzgado Tomás Luciano Velasco Zeballos, atentando contra la seguridad jurídica y la garantía constitucional del debido proceso y contraponiéndose a lo establecido en los precedentes invocados, evidenciándose en consecuencia la incongruencia interna del fallo en análisis, conforme al unísono denunciaron los recurrentes.
II. Por otro lado, respecto de la situación jurídica de los imputados Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaen Antezana, el tribunal de apelación, de manera lacónica se limitó a señalar que no existen datos sobre la conducta de los imputados anteriores a los hechos por los que han sido juzgados y, sin expresar fundamentación razonada o argumentos sobre las circunstancias que se consideraron para modificar el quantum de la sanción impuesta en su contra, les disminuyó la pena privativa de libertad de 4 a 3 años, soslayando el hecho de que, conforme lo previsto en el Auto Supremo No. 18 de 12 de enero de 2006, el tribunal de apelación como controlador de las resoluciones dictadas por el juez o tribunal de sentencia, se encuentra facultado para corregir defectos de forma subsanando las omisiones que pudiera advertir siempre y cuando no requiera nuevo juicio según prescribe el art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
Además, debe considerarse que la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación, etc. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan.
Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo, circunstancias que -como se tiene dicho- fueron soslayadas por el tribunal de apelación.
En definitiva, la ausencia de fundamentación y justificación sobre las cuestiones anteriormente expuestas y la existencia de contradicción interna en el fallo recurrido, implican la existencia de un defecto absoluto porque vulnera lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
III. Por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, el auto de vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación restringida y fundamentación, es decir, que los aspectos apelados constituyen el marco dentro del cual se delimita la competencia del tribunal de alzada a efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo al tribunal ad quem pronunciarse sobre aspectos no apelados en virtud al principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos.
Los aspectos mencionados, no fueron cumplidos por el tribunal de apelación puesto que, no resolvió con la congruencia del caso las denuncias relacionadas con la inobservancia de la ley sustantiva (arts. 146 y 154 del Código Penal) formulada por Walter Osinaga Zambrana y por Oscar Willy Jaen Antezana, tampoco se pronunció sobre la inexistencia de fundamentación de la sentencia de primera instancia o sobre los argumentos contradictorios de la misma y la valoración defectuosa de la prueba.
Consiguientemente, en mérito a los argumentos expuestos, habiéndose acreditado que la resolución de vista impugnada no se enmarca dentro de las prerrogativas formales relictas a su pronunciamiento, corresponde sentar doctrina legal aplicable y dejar sin efecto el auto de vista recurrido.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el auto de vista Nº 94/2006 de 8 de diciembre, cursante de fojas 692-698 vta., complementado a fs. 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.
Asimismo, se apercibe y sanciona a los vocales que dictaron la resolución impugnada, que tienen la obligación de ajustar sus resoluciones a la doctrina legal que emite este Tribunal, imponiéndoles una multa de 2 días de descuento de su haber, y sea a través del Departamento correspondiente.
Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".
Ministro Relator: Abg. Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 512 Sucre, 11 de octubre 2007.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público, Jenny Salcedo Vda de Astete y Maria
Mamani Victoria Vda. De Lia c/ Walter Osinaga Zambrana y otros.
Uso indebido de influencia (Deja sin efecto el auto de vista).
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Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 709-712, interpuesto por Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Mamani Victoria Vda. de Lía, ratificado y ampliado a fs 773-776 vta.; de fs. 723-729 vta., planteado por Walter Osinaga Zambrana; de fs. 742-749, interpuesto por el representante del Ministerio Público; y, de fs. 766-770 vta., formulado por Oscar Willy Jaen Antezana, contra el auto de vista No. 94/2006 de 8 de diciembre, cursante a fs. 692-698 vta., y su complementario de fs. 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Mamani Victoria Vda. de Lía, contra Walter Osinaga Zambrana y otros por los delitos de uso indebido de influencias y otros, la admisión de dichos recursos, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el 17 de diciembre de 2004, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 027/2004 cursante a fs. 403-426, complementada a fs. 427 y 436 de obrados, declarando a: 1) Walter Osinaga Zambrana, autor de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 146, uso indebido de influencias y, 154, incumplimiento de deberes, del Código penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia; 2) Oscar Willy Jaen Antezana, autor de los delitos tipificados en los arts. 146, uso indebido de influencias y, 153, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años más el pago de daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; 3) Tomás Luciano Velasco Zeballos, autor de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 154, incumplimiento de deberes, 171, encubrimiento y 178, omisión de denuncia, del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de dos años más el pago del daño civil y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; y 4) Gonzalo Butrón Sánchez, por unanimidad, absuelto del delito tipificado por el art. 131 del Código Penal, denominado apología pública del delito.
Interpuesta la apelación restringida contra esta resolución, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista de 23 de marzo de 2005 (fs. 545-547 vta.), anuló totalmente la sentencia de primera instancia ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, resolución que en casación fue dejada sin efecto en virtud a la doctrina legal establecida a través del Auto Supremo No. 175 de 15 de mayo de 2006.
Cumpliendo lo determinado en el fallo aludido, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 8 de diciembre de 2006, pronunció el auto de vista No. 94/2006 (fs. 692-698 vta.), declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaen Antezana, sin embargo, con la facultad conferida por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, modificó el tiempo de condena impuesto a los anteriormente nombrados de 4 a 3 años de privación de libertad, manteniendo subsistentes los demás datos de la sentencia de primera instancia con relación a dichos imputados. Del mismo modo, con relación a Tomás Luciano Velasco Zeballos, revocó la sentencia absolviéndole de pena y culpa de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, omisión de denuncia y uso indebido de influencias previstos en los arts. 154, 171, 178 y 146 del Código Penal, por existir duda razonable que da lugar a la aplicación del principio "in dubio pro reo" conforme al art. 363 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, confirmó la sentencia absolutoria pronunciada a favor de Carlos Gonzalo Butrón Sánchez.
Esta resolución, motivó la interposición de los recursos de casación que se detallan a continuación:
I. Recurso de casación de Jenny Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía: a fs. 709-712, ratificado y ampliado a fs. 773-776 vta., las acusadoras particulares mencionadas interponen recurso de casación denunciando que:
El auto de vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en los Autos Supremos No. 654/2004 de 25 de octubre, No. 175 de 15 de mayo de 2006 y No. 18/2006 de 12 de enero, porque al disponer la absolución del imputado Luciano Velasco Zeballos, obviaron las reglas del debido proceso, soslayando el hecho de que fue condenado en juicio justo y legal; porque se cometieron nuevamente los defectos de fundamentación que motivaron se deje sin efecto el anterior auto de vista pronunciado en este proceso; y, porque se excedieron en la aplicación de los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias que implican la vulneración del art. 329 del adjetivo de materia y de las reglas del juicio, pues, se valoraron nuevamente las pruebas y los hechos relativos a la existencia de los delitos atribuidos al mencionado imputado.
Asimismo acusan, que el auto de vista impugnado es contradictorio y que carece de coherencia interna, vulnerando la garantía del debido proceso y lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, analizando a este fin, el razonamiento desarrollado por el ad quem respecto del imputado Luciano Velasco Zeballos, a cuya consecuencia debió declararse la improcedencia de su apelación restringida y no su absolución.
Por otro lado, denuncian que el tribunal de apelación de manera ultra petita, modificó la pena de los co imputados Osinaga y Jaen, vulnerando las reglas de la fundamentación de la resolución, generando un razonamiento contradictorio entre la parte considerativa y la dispositiva del fallo, que a su vez, es contradictorio a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo.
Con estos argumentos solicitó se anule el auto de vista recurrido.
II. Recurso de casación de Walter Osinaga Zambrana: a fs. 723-729 vta., el mencionado co imputado denunció:
Incumplimiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, referido a la pertinencia con la que se debe resolver el recurso de apelación restringida, porque no se pronunció sobre la inobservancia de la ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación de la sentencia, los argumentos contradictorios de la misma, la valoración defectuosa de la prueba, el voto disidente de los jueces ciudadanos y la exclusión infundada de una prueba en juicio, aspectos denunciados a través del recurso de apelación restringida que, empero, no fueron resueltos por el tribunal de alzada, emitiendo un fallo "infrapetita" en franca contradicción con lo establecido en los Autos Supremos No. 417/2003 y 349 de 28 de agosto de 2006.
Que no se pronunció sobre la vulneración del art. 342 del la ley 1970, que se reclamó oportunamente en juicio oral, presumiendo el tribunal de alzada el incumplimiento del art. 407 del adjetivo de la materia, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otro lado, denunció el incumplimiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque extraña la fundamentación que sustenta la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, teniendo en cuenta que el tribunal de apelación, modificó la pena que se le impuso y absolvió de pena y culpa al Cnl. Velasco, observándose contradicciones insubsanables en la resolución impugnada denotando falta de congruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio con la parte dispositiva de la sentencia, circunstancia que no obstante haber sido observada por el ad quem, no fue resuelta. Agrega, en cuanto a las contradicciones se refiere, que lo esgrimido y decidido por el tribunal de alzada respecto del co imputado Velasco, constituye defecto absoluto a tenor de lo previsto en los arts. 169.3) y 370 numerales 3) y 5) de la ley 1970 y de lo establecido en los Autos Supremos No. 724 de 26 de noviembre de 2004, 114/2006 de 20 de abril, No. 256/2004 y 373/2006 de 6 de septiembre.
Con estos argumentos solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido.
III. Recurso de casación del Ministerio Público: el representante del Ministerio Público, mediante memorial de fs. 742-749, recurrió de casación alegando lo siguiente:
El auto de vista impugnado no está fundamentado y mantiene una contradicción evidente entre la parte considerativa y la parte resolutiva, además de que dicha resolución es ultra petita porque resolvió aspectos fuera de lo pedido por los recurrentes, siendo contrario a lo establecido en el Auto Supremo No. 175/06 de 15 de mayo, pronunciado en este mismo proceso y, en los Autos Supremos Nos. 654/2004 de 25 de octubre y 18/2006 de 12 de enero, porque se dispuso la absolución del co imputado Luciano Velasco Zeballos, sin motivación y excediéndose en la aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que implica la violación del art. 329 del mismo cuerpo legal, ya que es el juicio oral, público y contradictorio donde se determina la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado.
Alega, que reparar directamente una sentencia sin anularla, es una facultad del tribunal de alzada restringida o limitada por los supuestos del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el tribunal de apelación, no podía pronunciarse sobre los hechos objeto del juicio ni revalorizar la prueba producida respecto de ese hecho.
Por otro lado, denuncia la falta de motivación y contradicción en la resolución impugnada vulnerando lo previsto por el art. 124 del Código Penal, porque una resolución sin motivación ni fundamento adolece del elemento objetivo de pertinencia jurídica, convirtiéndose en una caprichosa decisión de hecho, vulnerando el debido proceso, situación que se advierte respecto de la disminución de la pena establecida a favor de los co imputados Walter Osinaga y Oscar Willy Jaen y, principalmente, de la absolución dispuesta a favor de Luciano Velasco, teniendo en cuenta los argumentos de los puntos 4 y 7 del último considerando de la resolución de vista en análisis.
En base a estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido.
IV. Recurso de casación de Oscar Willy Jaen Antezana: el mencionado imputado interpone recurso de casación a fs. 766-770 vta., reiterando los argumentos del recurso de casación interpuesto por Walter Osinaga Zambrana; así, denunció: la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la resolución de vista impugnada es infrapetita porque no se pronunció sobre todos los puntos de reclamación que contiene su recurso de apelación restringida; el incumplimiento del art. 124 del al ley 1970, referido a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, contradicción y falta de congruencia en la misma resolución toda vez que su persona no fue condenada por apología pública del delito y, por los razonamientos esbozados respecto del co imputado Luciano Velasco Zeballos que fue absuelto de pena y culpa.
Sustentando las denuncias vertidas, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 417/2003, 349/2006 de 28 de agosto y 724/2004.
Finalmente, solicitó se deje sin efecto la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, cuyos argumentos en definitiva son coincidentes y se los resume en la falta de fundamentación y motivación del fallo impugnado, la existencia de contradicciones internas y la falta de pertinencia en la resolución de los recursos de apelación restringida, corresponde, a efectos de resolverlos hacer las siguientes consideraciones:
I. Mediante Auto Supremo No. 175/20056, pronunciado anteriormente en este mismo caso por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efecto el auto de vista No. 75/2005 de 23 de marzo sentando como doctrina legal aplicable, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) que el tribunal de apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(...) Que el tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del tribunal.
(...) Que el tribunal de alzada tiene facultad para rectificar el error de derecho según el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, pero no anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio oral, proceder en contrario significa atentar la celeridad del proceso, acto jurisdiccional que constituye defecto absoluto que atenta contra la celeridad del proceso y una justicia pronta".(sic).
II. Por otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en los precedentes invocados por los recurrentes, para que las resoluciones sean válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para las partes, sino, también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo, brinda al juez el material necesario para ejercer su control. Y, por fin, sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra en el art. 124 la exigencia de motivación de la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el Art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la resolución. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
III. Del mismo modo, conforme se estableció en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No. 373 de 6 de septiembre de 2006, es menester tener en cuenta que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución, consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida.
CONSIDERANDO: Que dentro del contexto establecido, en contraste con las denuncias formuladas en los recursos de casación y con la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, se tiene:
I. El tribunal de apelación no cumplió con lo dispuesto en el Auto Supremo No. 175 de 15 de mayo de 2006, pronunciado dentro de este proceso, principalmente en lo que se refiere a la fundamentación y pertinencia de las resoluciones judiciales, toda vez que el auto de vista ahora impugnado de casación, además de ser contradictorio en su texto, no contiene fundamentación expresa, clara, legítima y lógica.
En efecto, esta situación se verifica de acuerdo a lo siguiente: a) Al analizar los razonamientos esbozados por el tribunal de alzada respecto de la situación jurídica del co imputado Luciano Velasco Zeballos, habiendo determinado que su recurso de apelación restringida no se adecua a lo establecido en los Autos Supremos Nos. 104/2004, 653/2004, 47/2003 y 317/2003, que determinan que dicho recurso no es el medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces y tribunales de instancia, aduciendo además, que no cumple con el art. 408 de la ley 1970, por lo que debió declararse inadmisible o improcedente.
Que, en el punto 4 del último considerando de la resolución de vista en análisis, se evidencia que el tribunal de alzada determinó que los reclamos formulados por Luciano Velasco Zeballos no tienen asidero legal para que el tribunal de alzada pueda realizar consideraciones, toda vez que no puede revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o tribunales superiores; y, que el tribunal de la causa analizó correctamente los supuestos de hecho de cada uno de los tipos penales, haciendo una adecuada subsunción normativa de la conducta del imputado en los ilícitos por los que fue condenado.
Como se podrá advertir, todos estos aspectos considerados en su conjunto, nos llevan de manera ineludible a deducir que el recurso de apelación restringida planteado por Luciano Velasco Zeballos, debía ser declarado improcedente, manteniendo firme la sentencia de primera instancia.
b) No obstante, de manera totalmente contradictoria, en el punto 7 del mismo considerando, el tribunal de apelación estableció que el a quo "no fundamentó adecuadamente la subsunción normativa de la conducta del imputado en los tipos penales por los que fue juzgado, surgiendo duda razonable sobre su autoría" (sic), circunstancia que, además de contradictoria con los argumentos esbozados en el anterior inciso, implica una nueva valoración del elenco probatorio en relación a los hechos por los que fue juzgado Tomás Luciano Velasco Zeballos, atentando contra la seguridad jurídica y la garantía constitucional del debido proceso y contraponiéndose a lo establecido en los precedentes invocados, evidenciándose en consecuencia la incongruencia interna del fallo en análisis, conforme al unísono denunciaron los recurrentes.
II. Por otro lado, respecto de la situación jurídica de los imputados Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaen Antezana, el tribunal de apelación, de manera lacónica se limitó a señalar que no existen datos sobre la conducta de los imputados anteriores a los hechos por los que han sido juzgados y, sin expresar fundamentación razonada o argumentos sobre las circunstancias que se consideraron para modificar el quantum de la sanción impuesta en su contra, les disminuyó la pena privativa de libertad de 4 a 3 años, soslayando el hecho de que, conforme lo previsto en el Auto Supremo No. 18 de 12 de enero de 2006, el tribunal de apelación como controlador de las resoluciones dictadas por el juez o tribunal de sentencia, se encuentra facultado para corregir defectos de forma subsanando las omisiones que pudiera advertir siempre y cuando no requiera nuevo juicio según prescribe el art. 414 del Código de Procedimiento Penal.
Además, debe considerarse que la pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, la motivación, etc. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan.
Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo, circunstancias que -como se tiene dicho- fueron soslayadas por el tribunal de apelación.
En definitiva, la ausencia de fundamentación y justificación sobre las cuestiones anteriormente expuestas y la existencia de contradicción interna en el fallo recurrido, implican la existencia de un defecto absoluto porque vulnera lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
III. Por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, el auto de vista debe circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación restringida y fundamentación, es decir, que los aspectos apelados constituyen el marco dentro del cual se delimita la competencia del tribunal de alzada a efectos de pronunciar resolución, no correspondiendo al tribunal ad quem pronunciarse sobre aspectos no apelados en virtud al principio de continencia procesal, salvo que se trate de defectos absolutos.
Los aspectos mencionados, no fueron cumplidos por el tribunal de apelación puesto que, no resolvió con la congruencia del caso las denuncias relacionadas con la inobservancia de la ley sustantiva (arts. 146 y 154 del Código Penal) formulada por Walter Osinaga Zambrana y por Oscar Willy Jaen Antezana, tampoco se pronunció sobre la inexistencia de fundamentación de la sentencia de primera instancia o sobre los argumentos contradictorios de la misma y la valoración defectuosa de la prueba.
Consiguientemente, en mérito a los argumentos expuestos, habiéndose acreditado que la resolución de vista impugnada no se enmarca dentro de las prerrogativas formales relictas a su pronunciamiento, corresponde sentar doctrina legal aplicable y dejar sin efecto el auto de vista recurrido.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".
II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme la previsión del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el auto de vista Nº 94/2006 de 8 de diciembre, cursante de fojas 692-698 vta., complementado a fs. 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo.
Asimismo, se apercibe y sanciona a los vocales que dictaron la resolución impugnada, que tienen la obligación de ajustar sus resoluciones a la doctrina legal que emite este Tribunal, imponiéndoles una multa de 2 días de descuento de su haber, y sea a través del Departamento correspondiente.
Para fines del artículo 420 de la Ley Procesal Penal remítase copias del presente Auto Supremo a todas las Cortes Superiores de Justicia del país para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de las Salas Penales, Tribunales de Sentencia, Jueces de Sentencia y Jueces Cautelares la jurisprudencia vinculante que por disciplina corresponde su observancia "erga omnes".
Ministro Relator: Abg. Julio Ortiz Linares
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 11 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.