Auto Supremo AS/0517/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2007

Fecha: 11-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 517 Sucre, 11 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público y Bertina Menacho Vidaurre c/ Diego

Roca Rojas.

Lesiones leves y Robo (Declara Infundado el recurso de

casación).

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Sucre, 11 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Diego Roca Rojas cursante de fojas 139 a 143, impugnando el Auto de Vista Nº 114 de fecha 9 de mayo de 2005 de fojas 130 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Bertina Menacho Vidaurre contra el recurrente, por los delitos de lesiones leves y robo, previstos y sancionados por los artículos 271 segunda parte y 331 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Por Resolución 1/2005 de 25 de enero, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz falló declarando a Diego Roca Rojas autor de los delitos de lesiones leves y robo, previstos y sancionados por los artículos 271 segunda parte y 331 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), con costas a calificarse en ejecución de sentencia; así como absuelto de los delitos de asociación delictuosa, lesiones graves y robo agravado por insuficiencia de prueba. Apelada la decisión, por Auto de Vista de 9 de mayo de 2005, cursante de fojas 130 a 131, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo de fojas 148 a 149 de obrados.

CONSIDERANDO: Que Diego Roca Rojas mediante el recurso de casación de fojas 139 a 143 impugna el Auto de Vista de Nº 114/2005, denunciando que:

1) Se rechazó el incidente de exclusión probatoria de la prueba Nº 4, por lo que infiere que se violó y aplicó erróneamente los artículos 13, 167, 169-3), 171, 172, 293, 295 y 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal; asimismo planteó excepción de falta de acción incurso en el artículo 308 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal debido a que el abogado no puede ser juzgado por hechos relativos al ejercicio de su profesión sin antes haberse tramitado licencia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, excepción que fue rechazada; que tanto el incidente como la excepción fueron resueltos mediante simples decretos violando los artículos 123, 124, 125 y 315 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias: "autos interlocutorios" y sentencias; que además son requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del Juzgado o Tribunal, la individualización de las partes, el lugar y la fecha en que se dictó y la firma del Juez"; al respecto invoca como precedente el Auto de Vista Nº 90 de fecha 21 de enero de 2002 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por el que ante una situación similar ha revocado el fallo de primera instancia, en tal sentido la Sentencia y el Auto de Vista son contrarios; con respecto a la resolución que resolvió el incidente y la excepción indica que no existe precedente contradictorio, pero invoca el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003 que establece: "(...) En esta línea jurisprudencial, se debe advertir que el Tribunal ha violado el artículo 359-1) del Código de Procedimiento Penal, al no haber resuelto el incidente de atipicidad, aspecto que no ha sido observado por el Tribunal de alzada, éste al contrario mediante el Auto de Vista impugnado convalida la sentencia, donde la falta de resolución del incidente de atipicidad interpuesto por los imputados, violando de esta manera el principio del debido proceso y las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, desvirtuando así, la igualdad procesal de la partes";

2) El Tribunal de Sentencia hizo una apreciación incorrecta de las pruebas pronunciando una sentencia que no tiene fundamento, infringiendo los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal;

3) El recurso de apelación fue remitido directamente a la Sala Penal Segunda y no a la Sala Penal de Turno;

4) En la tramitación de la excusa del Dr. Adhemar Fernández Ripalda no se dio cumplimiento al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal; al respecto invoca el Auto Supremo 502/2001 donde se determina, según el recurrente, que toda excusa debe ser expresa y judicialmente declarada y en cualquiera de sus formas, ya para que se abra la posibilidad de llamar a otros Vocales o inclusive a Conjueces, o para que siga conociendo el proceso;

5) Falta de mención de la fecha exacta de finalización de la condena incumpliendo el art. 365 del CPP;

6) Falta de pronunciamiento sobre el Auto de 18 de abril de 2005, en el que intervino el Vocal Adhemar Fernández Ripalda;

7) El Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos Nº 369 de 22 de junio de 2004, 331 de 22 de julio de 2003 que refieren que: "Si bien la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto sine qua non de carácter formal para su admisión, la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que en el caso de impugnación se descubran defectos absolutos contenidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal o, se adviertan vicios de la sentencia previstos en el artículo 370 del mencionado procedimiento", finalmente invoca como precedentes los Autos supremos números 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 320 de 14 de junio de 2003, y 519 de 20 de septiembre de 2004.

8) Por memorial de ampliación de 28 de noviembre de 2005 cursante de fs. 168 a 169 y vuelta, denuncia que el Auto de Vista fue dictado fuera del plazo de ley, pues el sorteo se efectuó el 11 de abril de 2005 y la decisión judicial se pronunció el 9 de mayo del mismo año.

CONSIDERANDO: Que para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en la etapa investigativa, en la preparación y audiencia de juicio, en los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente.

Que en la etapa preparatoria las partes directamente controlan las actividades de la investigación, cuando consideran que se ha vulnerado un precepto legal o norma constitucional tienen previsto interponer las excepciones o incidentes y los recursos ante el Fiscal y ante el Juez de Instrucción, que tiene la facultad de controlar la legalidad y constitucionalidad de las funciones del Fiscal e investigador durante la investigación. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas.

CONSIDERANDO: Que efectuada esa precisión, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:

Que con relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba Nº 4 y la excepción de falta de acción por el que el abogado no puede ser juzgado por hechos relativos al ejercicio de su profesión sin antes haberse tramitado licencia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, el Tribunal de Sentencia indica que debió interponerse la excepción de prejudicialidad, declarando improbadas la excepción y el incidente, imponiéndole al incidentista costas procesales en la suma de 150 Bs; sobre el particular, el recurrente no reclamó y tampoco efectúo reserva de recurrir, siendo necesario aclarar que la excepción y el incidente planteados más la resolución se pronunciaron en forma oral, donde el incidentista si no estaba conforme con la resolución debió objetarla o en su caso plantear el recurso pertinente; esta omisión hace precluir su derecho a impugnar contra la resolución aludida porque su lenidad no puede ser suplida en posteriores actos del proceso, ni mediante otros recursos como el de apelación restringida menos por el recurso de casación. Debe agregarse que el mismo recurrente indica que con respecto al incidente y excepción señalados no existe precedente alguno, y el precedente invocado se refiere a la atipicidad del hecho y no a la excepción o incidente planteado.

Que en lo referente a que el Tribunal de Sentencia hizo una apreciación incorrecta de las pruebas pronunciando una sentencia que no tiene fundamento, infringiendo los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, se tiene que, debe considerarse que conforme lo determinó la SC 256/2007-R, dicha denuncia carece de sustento de, si se tiene en cuenta que la Sentencia emitida a tiempo de imponer la sanción al recurrente estableció cinco hechos probados, entre los que destaca, que el 2 de junio de 2003, el recurrente conjuntamente otras personas ingresaron violentamente a la casa de la querellante agrediéndola físicamente a ella y otras personas, destruyeron su vivienda y se apoderaron ilegítimamente de sus pertenencias y del material del cual estaba construida la vivienda, acto reiterado el 11 de agosto de 2003.

Asimismo, los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, fueron observados por el Tribunal de Sentencia, en el acápite Fundamentación en la aplicación de y determinación judicial de la Pena de la sentencia, donde se indica "El artículo 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los arts. 38 y 40 del mismo cuerpo legal, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer"; no siendo cierto, como se tiene descrito, que el Tribunal de Sentencia haya infringido lo previsto por las normas citadas del Código Penal, como se señala.

Que sobre los defectos absolutos denunciados, se advierte que, los mismos no son tales, sino que se ha verificado que el recurrente ha omitido interponer las acciones y recursos pertinentes en el momento oportuno, permitiendo que su derecho precluya; en ese entendido, se establecen los siguientes extremos: a) Que el trámite de la excusa del Dr. Adhemar Fernández Ripalda no vulnera el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, ni contradice el Auto Supremo 502/2001, por cuanto formulada la excusa del citado Vocal, por decreto de 25 de abril de 2005, se convocó a la Vocal de la Sala Penal Primera, y ante su disidencia, se determinó la convocatoria del Presidente de esa Sala, permitiendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 9 de mayo de 2005; lo que implica, que ante la excusa formulada, el Vocal reemplazante asumió conocimiento del proceso inmediatamente, permitiendo la prosecución del proceso, sin que el recurrente haya formulado observación alguna. b) Respecto al tema de la remisión directa de la causa a la Sala Penal Segunda, el imputado no formuló ningún reclamo ante el Tribunal de apelación, no otra cosa significa que notificado con el Auto de 18 de abril de 2005, que dejó sin efecto el sorteo de 11 de abril de 2005, por memorial de 21 de abril de 2005 - en su criterio - cumplió con lo extrañado por el Tribunal de Alzada sin efectuar ninguna observación. c) Similar situación se produjo respecto a la denunciada falta de pronunciamiento sobre el Auto de 18 de abril de 2005, en el que intervino el Vocal Adhemar Fernández Ripalda; pues el recurrente pese a ser notificado con el Auto de excusa de 25 de abril de 2005, no efectuó observación alguna.

Que respecto a la falta de mención de la fecha exacta de finalización de la condena, debe considerarse que conforme lo determinó la SC 256/2007-R, si bien esa precisión es parte del contenido de una sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal, su omisión no constituye un defecto absoluto de acuerdo al art. 379 del cuerpo legal citado. Por último, es menester señalar, que con relación a la supuesta pérdida de competencia del Tribunal de Apelación, evidentemente el 11 de abril de 2005, se procedió al sorteo de la causa; sin embargo, no es menos cierto que por Auto de 18 del mismo mes y año, se dejó sin efecto dicho sorteo, concediéndose al recurrente el plazo de tres días para que subsane los requisitos de forma exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, cuyo incumplimiento derivó en el pronunciamiento del Auto 9 de mayo de 2005, en aplicación del art. 399 del cuerpo legal citado, sin que exista un pronunciamiento de fondo, no siendo por lo tanto aplicable el trámite previsto por el art. 411 in fine del Código de Procedimiento Penal, por lo que no es evidente que los Vocales hayan perdido competencia como erróneamente señala el recurrente.

Consecuentemente, se establece que el pedido del recurrente de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido o que se lo declare inocente, no ha cumplido con los presupuestos legales exigidos, sin soslayar, que desconoce el diseño y propósito del presente recurso, porque el Tribunal de Casación, conforme las normas contenidas en los arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal, no tiene competencia para declarar la inocencia del recurrido por no estar prevista en la norma procesal, en cuyo mérito el recurso de casación planteado debe ser declarado infundado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y en observancia de la SC 0256/2007-R de 12 de abril, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 139 a 143 de obrados.

Relator: Ministro Dr. Teofilo Tarquino Mújica

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 11 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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