SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 324/03
AUTO SUPREMO Nº 519 - Social Sucre, 11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sonia Rosmery Ansaldo Quiroz y otras c/ Empresa GRES Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 146-147, interpuesto por Ivo Mendoza Lara y Milenka Lima Roca, en representación de la Empresa de Limpieza Gres Ltda., contra el auto de vista Nº 155/2003 de 20 de mayo de 2003, cursante a Fs. 142-143, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Ibón Morales Rojas, en representación de Elsa Huaype Paco, Ivanna García Escobar, Raquel Soria Rodríguez y Olga Huaypi Paco contra la Empresa de Limpieza que representan los recurrentes; la respuesta de Fs. 149-150, el auto que concede el recurso de Fs. 150 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 12 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 86-89 declarando probada la demanda de Fs. 3-5, disponiendo que Ivo Mendoza Lara y Milenka Lima Roca en calidad de Propietario y Gerente de la Empresa de Limpieza Gres Ltda., respectivamente, cancelen a Sonia Rosmery Anzaldo Quiróz Bs. 6.843,82; a Elsa Huaype Paco Bs. 3.477,01; a Ivanna García Escobar Bs. 6.258,66 y a Olga Huaypi Paco la suma de Bs. 6.500,48, por los conceptos que se detallan en las liquidaciones individuales de Fs. 88 Vta.-89; montos a los que se aplicarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista de Nº 155/2003 de 20 de mayo de 2003, cursante a Fs. 142-143, confirmando la sentencia apelada; sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, los representantes de la empresa demandada interponen el recurso de casación de Fs. 146-147, amparados en las disposiciones legales contenidas en los Art. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., con ausencia total de fundamento, aduciendo en forma incongruente que procede el recurso de casación en el fondo conforme prevé el Art. 253 incs. 2) y 3) del adjetivo civil y que la sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal por lo que es causal de casación en la forma según dispone el inc. 6) del Art. 254 del referido cuerpo normativo. De esta breve relación se colige que el memorial de Fs. 146 a 147 con la suma de "recurso de casación y fundamentación de agravios" es anómalo en su integridad, impidiendo que este Tribunal pueda entrar a considerarlo, por cuanto los defectos son absolutos e insubsanables, que devienen en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del recurso, se evidencia que los recurrentes no han cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurso de casación y expresión de agravios, es totalmente confuso, contradictorio y anómalo, de cuya redacción se advierte la ausencia del tecnicismo que exige el recurso extraordinario de casación, tampoco contiene un fundamento racional y adecuado que responda a sus legítimos intereses, porque además de no adecuar los supuestos hechos a las causales que hacen la procedencia del recurso, conforme prevén los Arts. 253 y 254 del adjetivo civil, no diferencia si plantea el mismo como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, según establece el Art. 250 del mismo cuerpo legal.
Por lo relacionado, este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia, correspondiendo su resolución de acuerdo a lo normado por los Arts. 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 146-147, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 324/03
AUTO SUPREMO Nº 519 - Social Sucre, 11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Sonia Rosmery Ansaldo Quiroz y otras c/ Empresa GRES Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 146-147, interpuesto por Ivo Mendoza Lara y Milenka Lima Roca, en representación de la Empresa de Limpieza Gres Ltda., contra el auto de vista Nº 155/2003 de 20 de mayo de 2003, cursante a Fs. 142-143, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Ibón Morales Rojas, en representación de Elsa Huaype Paco, Ivanna García Escobar, Raquel Soria Rodríguez y Olga Huaypi Paco contra la Empresa de Limpieza que representan los recurrentes; la respuesta de Fs. 149-150, el auto que concede el recurso de Fs. 150 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 12 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 86-89 declarando probada la demanda de Fs. 3-5, disponiendo que Ivo Mendoza Lara y Milenka Lima Roca en calidad de Propietario y Gerente de la Empresa de Limpieza Gres Ltda., respectivamente, cancelen a Sonia Rosmery Anzaldo Quiróz Bs. 6.843,82; a Elsa Huaype Paco Bs. 3.477,01; a Ivanna García Escobar Bs. 6.258,66 y a Olga Huaypi Paco la suma de Bs. 6.500,48, por los conceptos que se detallan en las liquidaciones individuales de Fs. 88 Vta.-89; montos a los que se aplicarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista de Nº 155/2003 de 20 de mayo de 2003, cursante a Fs. 142-143, confirmando la sentencia apelada; sin costas por la doble apelación.
Que, contra el referido auto de vista, los representantes de la empresa demandada interponen el recurso de casación de Fs. 146-147, amparados en las disposiciones legales contenidas en los Art. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., con ausencia total de fundamento, aduciendo en forma incongruente que procede el recurso de casación en el fondo conforme prevé el Art. 253 incs. 2) y 3) del adjetivo civil y que la sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal por lo que es causal de casación en la forma según dispone el inc. 6) del Art. 254 del referido cuerpo normativo. De esta breve relación se colige que el memorial de Fs. 146 a 147 con la suma de "recurso de casación y fundamentación de agravios" es anómalo en su integridad, impidiendo que este Tribunal pueda entrar a considerarlo, por cuanto los defectos son absolutos e insubsanables, que devienen en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del recurso, se evidencia que los recurrentes no han cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el recurso de casación y expresión de agravios, es totalmente confuso, contradictorio y anómalo, de cuya redacción se advierte la ausencia del tecnicismo que exige el recurso extraordinario de casación, tampoco contiene un fundamento racional y adecuado que responda a sus legítimos intereses, porque además de no adecuar los supuestos hechos a las causales que hacen la procedencia del recurso, conforme prevén los Arts. 253 y 254 del adjetivo civil, no diferencia si plantea el mismo como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, según establece el Art. 250 del mismo cuerpo legal.
Por lo relacionado, este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia, correspondiendo su resolución de acuerdo a lo normado por los Arts. 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 146-147, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.