SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 340/03
AUTO SUPREMO Nº 520 - Social Sucre, 11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: José Humberto Arce Romero c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el auto de vista Nº 38/2003 de 29 de mayo de 2003, cursante a Fs. 197-198, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por José Humberto Arce Romero contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 202, el auto que concede el recurso de Fs. 203, el dictamen fiscal de Fs. 205, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 6 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 181-182, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija cancele al actor la suma de Bs. 9.248.-, por concepto de 10 años, 11 meses y 17 días de indemnización, vacación, aguinaldo y bono municipal.
Apelada la sentencia por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, emitió el auto de vista Nº 38/2003 de 29 de mayo de 2003, cursante a Fs. 197-198, confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal del municipio demandado, interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201, haciendo una relación intrascendente de hechos ocurridos dentro de la causa, sin adecuar su reclamo a las causales previstas en el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., pero, sobretodo, no precisa ni identifica disposición legal alguna como supuestamente infringida por el Tribunal de alzada, a más de carecer de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, por cuanto solicita en forma totalmente ambigua que se dicte "...auto supremo casando el auto de vista y la sentencia de primera instancia..", con total olvido que las formas de resolución para el Tribunal Supremo, están consignadas en el Art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del recurso, se colige que el apoderado del municipio demandado no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el memorial presentado con la suma "recurso de casación en el fondo" contiene una relación de hechos sin una adecuada fundamentación que responda a sus legítimos intereses, teniendo un petitorio incongruente y confuso, pero sobretodo, olvida adecuar su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, previstas en el Art. 253 del adjetivo civil. A este efecto, la doctrina y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma legal; aspecto que omite en la especie el recurrente.
Por lo relacionado, corresponde a este Tribunal resolver de acuerdo a los Arts. 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
En cuanto a la nulidad pretendida por el Fiscal General de la República por falta de intervención del Ministerio Público, este Tribunal considera que no corresponde determinar la la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación, 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, conforme a la Circular Nro. 25/2004 de 21 de Junio de 2004 emitida por la Sala Plena de este Tribunal, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", por lo que habiéndose iniciado la presente demanda el 15 de marzo de 2002 y admitido la misma en fecha 18 de marzo de 2002, según consta en el cargo de presentación de Fs. 10 vta. y resolución de Fs. 11, respectivamente, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 205, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201; sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 340/03
AUTO SUPREMO Nº 520 - Social Sucre, 11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: José Humberto Arce Romero c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el auto de vista Nº 38/2003 de 29 de mayo de 2003, cursante a Fs. 197-198, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por José Humberto Arce Romero contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; la respuesta de Fs. 202, el auto que concede el recurso de Fs. 203, el dictamen fiscal de Fs. 205, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 6 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 181-182, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija cancele al actor la suma de Bs. 9.248.-, por concepto de 10 años, 11 meses y 17 días de indemnización, vacación, aguinaldo y bono municipal.
Apelada la sentencia por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, emitió el auto de vista Nº 38/2003 de 29 de mayo de 2003, cursante a Fs. 197-198, confirmando la sentencia, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado legal del municipio demandado, interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201, haciendo una relación intrascendente de hechos ocurridos dentro de la causa, sin adecuar su reclamo a las causales previstas en el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., pero, sobretodo, no precisa ni identifica disposición legal alguna como supuestamente infringida por el Tribunal de alzada, a más de carecer de un petitorio claro y concreto que responda a sus legítimos intereses, por cuanto solicita en forma totalmente ambigua que se dicte "...auto supremo casando el auto de vista y la sentencia de primera instancia..", con total olvido que las formas de resolución para el Tribunal Supremo, están consignadas en el Art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del recurso, se colige que el apoderado del municipio demandado no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el memorial presentado con la suma "recurso de casación en el fondo" contiene una relación de hechos sin una adecuada fundamentación que responda a sus legítimos intereses, teniendo un petitorio incongruente y confuso, pero sobretodo, olvida adecuar su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, previstas en el Art. 253 del adjetivo civil. A este efecto, la doctrina y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma legal; aspecto que omite en la especie el recurrente.
Por lo relacionado, corresponde a este Tribunal resolver de acuerdo a los Arts. 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
En cuanto a la nulidad pretendida por el Fiscal General de la República por falta de intervención del Ministerio Público, este Tribunal considera que no corresponde determinar la la supuesta infracción de disposiciones que afectan al orden público por cuanto a partir de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde la fecha de su publicación, 20 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público es obligatoria únicamente en materia penal y en todos aquellos procesos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, conforme a la Circular Nro. 25/2004 de 21 de Junio de 2004 emitida por la Sala Plena de este Tribunal, disponiendo "la no intervención del ministerio público en las causas que no fueren penales", por lo que habiéndose iniciado la presente demanda el 15 de marzo de 2002 y admitido la misma en fecha 18 de marzo de 2002, según consta en el cargo de presentación de Fs. 10 vta. y resolución de Fs. 11, respectivamente, su no intervención en la presente causa no es causal de ninguna nulidad.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 205, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201; sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.