Auto Supremo AS/0521/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2007

Fecha: 27-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 521 Sucre, 27 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Rafael Rocha Flores c/. Fidelia Medrano de Velasco.

Estelionato (Declara Inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 27 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Fidelia Medrano de Velasco de 10 de abril de 2007 de fs. 160 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de 26 de marzo de 2007 de fs. 154 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal por conversión de acción privada seguido por Rafael Rocha Flores contra la recurrente por el delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia Nº 20 de 6 de septiembre de 2006 de fs. 132 a 137vta., declara a la imputada Fidelia Medrano Suárez de Velasco autora del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián mujeres de esa ciudad, con costas más el resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por la imputada Fidelia Medrano de Velasco mediante recurso de 18 de septiembre de 2006 de fs. 141 a 142, y resuelta por Auto de Vista de fs. 154 y vuelta, declarando improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, la imputada Fidelia Medrano de Velasco mediante recurso de casación impugna el Auto de Vista de fs. 154 y vuelta, argumentando que:

1. Los titulares de la Sala Penal Primera de esa ciudad, no valoraron con sana crítica la línea jurisprudencial acompañada en el proceso y menos han emitido un Auto de Vista sin la fundamentación requerida por ley, menos identifican las acciones legales que subsidiariamente deben cumplir los querellantes, toda vez que la aplicación del proceso es de última ratio.

2. No fue compulsada adecuadamente la prueba consistente en un contrato civil como es el de reconocimiento de deuda y compromiso de pago.

3. La prueba literal de descargo aparejada, da cuenta que en los delitos de estelionato que han tenido origen en contratos de anticrético, corresponde utilizar la vía civil y cuando no se consigue la efectivización de la devolución de los dineros recién se aplica el proceso penal.

Por lo que, pide a éste Máximo Tribunal declare fundado el recurso y disponga se recurra a la vía civil.

CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso extraordinario señalado debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la imputada Fidelia Medrano de Velasco y de los datos del proceso, se tiene, que la recurrente no cumplió con la carga procesal anteriormente descrita, ya que, en su recurso de casación no cita el precedente contradictorio exigido por el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal; asimismo, cuando interpuso el recurso de apelación restringida de 18 de septiembre de 2006 cuya copia acompaña al recurso de casación de fs. 157 a 158vta, tampoco invocó el precedente contradictorio al que hace referencia el citado art. 416 en su párrafo segundo; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.

Por otro lado, si bien es cierto que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos en el proceso, no es menos cierto que dicha denuncia está formulada de manera general e imprecisa, toda vez que la recurrente omitió señalar, con el detalle que exige el procedimiento, cuáles son los aspectos contradictorios en la sentencia o en la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, así como la expresión de la aplicación pretendida frente al contenido de dicho fallo, omisión que se repite cuando hace su análisis respecto del auto de vista cuya impugnación ahora se analiza, y que motivan a que este Máximo Tribunal desestime la admisión del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción del art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo previsto por el art. 417 párrafo último y 418 parte primera del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Fidelia Medrano de Velasco de fs. 160 y vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase al Tribunal de Apelación.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 27 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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