SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 350/03
AUTO SUPREMO Nº 522 - Social Sucre,11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Limachi Padilla c/ Empresa VELKO Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de Fs. 59 interpuesto por Guillermo Vaca Zabala en representación de la empresa VELKO Ltda., como su Gerente General, contra el auto de vista Nº 125 de 13 de mayo de 2003 (Fs. 53) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Juan Carlos Limachi Padilla, contra la empresa recurrente, la respuesta de Fs. 64, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia de 8 de noviembre de 2002 (Fs. 40-41), declarando probada la demanda de Fs. 6-8, disponiendo el pago de Bs. 8.659,75 a favor del actor, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación por la gestión 2001 y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 125 de 13 de mayo de 2003 (Fs. 53), se confirma en todas sus partes la sentencia de Fs. 40 y 41, con costas.
Este fallo motivó que el representante de la empresa demandada, interponga el recurso de casación o nulidad (Fs. 59), sin adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo o en la forma, previstas en los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y mucho menos especificar cuál la infracción de las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, limitándose a expresar que el tribunal de alzada no realizó la valoración adecuada del finiquito, contrato de trabajo y planillas de pago cursantes a Fs. 20-29, pretendiendo dar a dicha expresión la virtualidad de constituir al mismo tiempo en causal de casación en el fondo como de casación en la forma, concluye su escueto memorial, solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la ley y constatado el incumplimiento de las normas procesales, que coartan los derechos de la defensa se pronuncie por la "casación o nulidad de obrados" hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 de la norma procesal civil porque, no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico en el que no discrimina que tanto el recuso de casación en el fondo como de casación en la forma responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, por los fines también diferentes que persiguen, los que no pueden confundirse entre sí, como equivocadamente pretende el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 59, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 350/03
AUTO SUPREMO Nº 522 - Social Sucre,11 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Carlos Limachi Padilla c/ Empresa VELKO Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de Fs. 59 interpuesto por Guillermo Vaca Zabala en representación de la empresa VELKO Ltda., como su Gerente General, contra el auto de vista Nº 125 de 13 de mayo de 2003 (Fs. 53) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Juan Carlos Limachi Padilla, contra la empresa recurrente, la respuesta de Fs. 64, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia de 8 de noviembre de 2002 (Fs. 40-41), declarando probada la demanda de Fs. 6-8, disponiendo el pago de Bs. 8.659,75 a favor del actor, por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación por la gestión 2001 y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 125 de 13 de mayo de 2003 (Fs. 53), se confirma en todas sus partes la sentencia de Fs. 40 y 41, con costas.
Este fallo motivó que el representante de la empresa demandada, interponga el recurso de casación o nulidad (Fs. 59), sin adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo o en la forma, previstas en los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y mucho menos especificar cuál la infracción de las disposiciones en que se sustenta el fallo recurrido, limitándose a expresar que el tribunal de alzada no realizó la valoración adecuada del finiquito, contrato de trabajo y planillas de pago cursantes a Fs. 20-29, pretendiendo dar a dicha expresión la virtualidad de constituir al mismo tiempo en causal de casación en el fondo como de casación en la forma, concluye su escueto memorial, solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación de la ley y constatado el incumplimiento de las normas procesales, que coartan los derechos de la defensa se pronuncie por la "casación o nulidad de obrados" hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 de la norma procesal civil porque, no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico en el que no discrimina que tanto el recuso de casación en el fondo como de casación en la forma responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, por los fines también diferentes que persiguen, los que no pueden confundirse entre sí, como equivocadamente pretende el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 59, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.