Auto Supremo AS/0523/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2007

Fecha: 11-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 360/03

AUTO SUPREMO Nº 523 - Social Sucre,11 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Iturri Zamorano c/ Agencia Despachadora de Aduana TITICACA S.R.L.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma de Fs. 136-140, interpuesto por J. Gonzalo Trigoso Agudo, en representación de la Despachadora de Aduana "TITICACA" S.R.L., contra el auto de vista Nº 109/03/SSA-I de 19 de mayo de 2003 (Fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Mario Iturri Zamorano, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia Nº 138/2002 de 17 de diciembre de 2002 (Fs. 110-114), declarando probada en parte la demanda de Fs. 1-3 e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la parte demandada a Fs. 18-19, debiendo la Despachadora de Aduanas "TITICACA" S.R.L., a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs. 10.120,45 por concepto de indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacación, monto que en ejecución de sentencia deberá ser indexado conforme el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, por auto de vista Nº 109/03/SSA-I de 19 de mayo de 2003 (Fs. 126), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que, contra el mencionado auto de vista, el apoderado de la empresa demandada, al amparo de los Arts. 253 incs. 1), 2) y 3) y 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., impugnando indistintamente la sentencia de primera instancia como el auto de vista de Fs. 126 y sin precisar cuál la infracción de las disposiciones en que se funda el fallo de segunda instancia, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma (Fs. 136-140).

En el fondo acusa, en forma enunciativa, la supuesta violación de los Arts. 373, 374, 375, 377 y 390 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., que no fueron aplicados en el fallo recurrido, reiterando aspectos de hecho no probados durante la sustanciación del proceso, principalmente la supuesta existencia de una relación civil y la incorrecta valoración de la prueba, a la que se refiere en general, sin precisar en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la dictación del auto de vista, rechazando, igualmente, el sueldo promedio indemnizable como el pago de aguinaldo y vacaciones, solicitando que la Corte Suprema de Justicia case en el fondo la resolución Nº 109/03 SSA-I recurrida.

En la forma, acusa la violación del Art. 90 del Cód. Pdto. Civ., expresando que no se produjo la notificación con el auto de apertura del término de prueba de Fs. 45, conforme lo establece el Art. 149 del Cód. Proc. Trab. y contrariamente a tal afirmación, relaciona que las notificaciones con dicho auto de apertura más la ampliación de los puntos a probar que solicitara, se realizaron en 30 de agosto y en 2 de septiembre de 1999, respectivamente, insistiendo en que era obligación del juzgado, volver a notificar con el auto de apertura de Fs. 45, en ocasión de notificar a las partes con el proveído de su memorial de Fs. 53 con la suma "nueva y última observación a término de prueba" el que considera indisolublemente unido al auto de Fs. 45 y por cuya omisión, afirma, se vició de nulidad todo el proceso además de no haberse tramitado el incidente de nulidad que promoviera a Fs. 57, por lo que solicita que se anulen obrados hasta que el Juez de primera instancia disponga la apertura del término probatorio en forma legal a las partes, en garantía del debido proceso.

CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que, el auto de vista recurrido, dando aplicación a la previsión de los Arts. 3º inc. e), 57 del Cód. Proc. Trab. y 1 y 2 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, confirma en todas sus partes la sentencia de Fs. 110-114, ratificando así los beneficios sociales reconocidos a favor del actor, fallo que se ajusta a la previsión del Art. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y los principios contenidos en el Art. 31 incs. e), g), h) y j) y 158 del Cód. Proc. Trab., tutelando efectivamente los derechos sociales del actor, dada su irrenunciabilidad y conforme la orientación proteccionista de la legislación laboral vigente.

Que, en el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, no se acusa infracción alguna de las disposiciones en que se sustenta el auto de vista recurrido, limitándose a mencionar como supuestamente violadas las disposiciones contenidas en los Arts. 373, 374, 375, 377 y 390 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ., con olvido que no pueden ser objeto de infracción alguna las disposiciones aludidas, precisamente, porque no fueron aplicadas en el fallo que se impugna, circunstancia que definitivamente no amerita mayor consideración por la falta de pertinencia.

Que, en lo que hace al recurso de casación en la forma, corresponde igualmente, dejar establecido que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto cursa a Fs. 45 el auto de apertura del término de prueba, previsto en el Art. 149 del Cód. Proc. Trab., así como su consiguiente notificación en 30 de agosto de 1999 a Fs. 45 vlta., no existiendo norma procesal alguna por la cual deba repetirse su notificación conjuntamente el proveído del memorial de Fs. 53 que a su vez fue notificado en 6 de septiembre de 1999 (Fs. 55), no siendo evidente entonces, que se hubieren omitido tales actuaciones, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente y mucho menos viciando de nulidad el proceso, como sostiene el demandado, buscando equivocadamente en la vía de este recurso extraordinario, retrotraer el trámite del proceso a momentos procesales ya extinguidos o precluidos, en total abstracción de que la tramitación del proceso se desarrolla a través de la sucesiva clausura de sus distintas etapas y que es deber del Juez de la causa, rechazar de oficio toda petición que se formule fuera de la oportunidad conferida por ley que tienda a burlar la preclusión de los distintos actos procesales, conforme dispone el Art. 57 del Cód. Proc. Trab. y cuyo alcance no se enerva con las confusas y contradictorias argumentaciones del recurrente.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 136-140, con costas.

Se regula el honorario de profesional abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 11 de octubre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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