SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 524. Sucre, 27 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Eusebio Huanca Torrez c/ David Ronald Otàlora Sandoval.
Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro. (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 27 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Ronald Otàlora Sandoval de 10 de abril de 2007 de fs. 249 a 250 impugnando el Auto de Vista de 17 de marzo de 2007 de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Eusebio Huanca Torrez contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia Nº 29 de 9 de octubre de 2006 de fs. 208 a 213, declara al acusado David Ronald Otàlora Sandoval autor de los delitos de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Sebastián Varones de esa ciudad, con costas averiguables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por el imputado David Ronald Otàlora Sandoval mediante recurso de 24 de octubre de 2006 de fs. 224 a 225, y resuelta por Auto de Vista de fs. 242 a 243, declarando improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado David Ronald Otàlora Sandoval mediante recurso de casación impugna el Auto de Vista de fs. 242 a 243, manifestando que en apelación indicó la vulneración al:
Art. 173 del Código de Procedimiento Penal por no aplicarse las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, con relación a la denuncia, la querella y muestrario fotográfico D-1, D-2 y F-10, pidiendo se actué conforme el art. 171 del Código de Procedimiento Penal; ante esta denuncia, el tribunal de alzada indicó el haber sido incorporados legalmente al juicio estas pruebas, ya que la valoración de los factores probatorios constituyen una potestad propia de la autoridad jurisdiccional, explicitado y justificando el valor a cada elemento probatorio. Señala, el AS. Nº 195 de 15 de febrero de 1996.
Art. 179 del Código de Procedimiento Penal porque el juez de primera instancia no dio curso a la inspección y reconstrucción solicitados; aspecto que, tampoco fue considerado por el tribunal de alzada con el argumento de que la apelación restringida es un medio impugnatorio esencialmente técnico jurídico que no versa sobre el fondo del asunto, fundamentación errónea conforme el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho tribunal puede retrotraer el juicio.
Art. 335 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haber suspendido la audiencia por falta de testigo, quien era indispensable para absolver las dudas de las pruebas F-7 y F-8; en virtud de que, para el tribunal de alzada el juicio debe realizarse ininterrumpidamente todos los días hábiles hasta dictar sentencia y que además no ha sido debidamente justificado este petitorio.
Por lo que, pide a este Máximo Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y se lo absuelva de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso extraordinario señalado debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado David Ronald Otàlora Sandoval y de los datos del proceso, se tiene, que el recurrente no cumplió con la carga procesal descrita, ya que, en su recurso de casación no obstante citar el precedente contradictorio exigido por el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, obvió fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre el Auto Supremo que cita con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso de casación, que dicho sea de paso, de acuerdo al procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.
Así, en el recurso de casación, el recurrente se limitó a señalar entre paréntesis el precedente invocado, "(labores judiciales AS. Nº 195 de 15 de febrero de 1996. L.J. Pag. 473).
Sin embargo de lo expuesto, el Máximo Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, además de la infracción de los arts. 171, 173, 179, 335 num. 1) y 413 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, precautelando el derecho a la defensa y velando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar si las denuncias referidas son evidentes o no, para luego determinar lo que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por David Ronald Otàlora Sandoval de fs. 249 a 250, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 27 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 524. Sucre, 27 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Eusebio Huanca Torrez c/ David Ronald Otàlora Sandoval.
Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro. (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 27 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por David Ronald Otàlora Sandoval de 10 de abril de 2007 de fs. 249 a 250 impugnando el Auto de Vista de 17 de marzo de 2007 de fs. 242 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Eusebio Huanca Torrez contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia Nº 29 de 9 de octubre de 2006 de fs. 208 a 213, declara al acusado David Ronald Otàlora Sandoval autor de los delitos de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Penal de San Sebastián Varones de esa ciudad, con costas averiguables en ejecución de sentencia. La indicada resolución fue apelada por el imputado David Ronald Otàlora Sandoval mediante recurso de 24 de octubre de 2006 de fs. 224 a 225, y resuelta por Auto de Vista de fs. 242 a 243, declarando improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el imputado David Ronald Otàlora Sandoval mediante recurso de casación impugna el Auto de Vista de fs. 242 a 243, manifestando que en apelación indicó la vulneración al:
Art. 173 del Código de Procedimiento Penal por no aplicarse las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas, con relación a la denuncia, la querella y muestrario fotográfico D-1, D-2 y F-10, pidiendo se actué conforme el art. 171 del Código de Procedimiento Penal; ante esta denuncia, el tribunal de alzada indicó el haber sido incorporados legalmente al juicio estas pruebas, ya que la valoración de los factores probatorios constituyen una potestad propia de la autoridad jurisdiccional, explicitado y justificando el valor a cada elemento probatorio. Señala, el AS. Nº 195 de 15 de febrero de 1996.
Art. 179 del Código de Procedimiento Penal porque el juez de primera instancia no dio curso a la inspección y reconstrucción solicitados; aspecto que, tampoco fue considerado por el tribunal de alzada con el argumento de que la apelación restringida es un medio impugnatorio esencialmente técnico jurídico que no versa sobre el fondo del asunto, fundamentación errónea conforme el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho tribunal puede retrotraer el juicio.
Art. 335 num. 1) del Código de Procedimiento Penal por no haber suspendido la audiencia por falta de testigo, quien era indispensable para absolver las dudas de las pruebas F-7 y F-8; en virtud de que, para el tribunal de alzada el juicio debe realizarse ininterrumpidamente todos los días hábiles hasta dictar sentencia y que además no ha sido debidamente justificado este petitorio.
Por lo que, pide a este Máximo Tribunal casar el Auto de Vista recurrido y se lo absuelva de pena y culpa.
CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso extraordinario señalado debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por el imputado David Ronald Otàlora Sandoval y de los datos del proceso, se tiene, que el recurrente no cumplió con la carga procesal descrita, ya que, en su recurso de casación no obstante citar el precedente contradictorio exigido por el art. 416 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, obvió fundamentar y precisar en que consiste la contradicción entre el Auto Supremo que cita con relación a cada uno de los puntos esgrimidos en el recurso de casación, que dicho sea de paso, de acuerdo al procedimiento, se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; lo que en los hechos implica que, no se pueda verificar la existencia o no de contradicciones entre lo resuelto por el auto de vista recurrido de casación y otros fallos judiciales análogos o con situaciones de hecho similares a las del caso concreto, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso planteado conforme lo dispuesto en el art. 417 párrafo último del referido cuerpo procesal penal.
Así, en el recurso de casación, el recurrente se limitó a señalar entre paréntesis el precedente invocado, "(labores judiciales AS. Nº 195 de 15 de febrero de 1996. L.J. Pag. 473).
Sin embargo de lo expuesto, el Máximo Tribunal no puede soslayar el hecho de que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos absolutos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancia, además de la infracción de los arts. 171, 173, 179, 335 num. 1) y 413 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, precautelando el derecho a la defensa y velando por la garantía constitucional al debido proceso, esta Suprema Corte considera pertinente disponer la admisión del recurso de casación a efectos de verificar si las denuncias referidas son evidentes o no, para luego determinar lo que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y en aplicación del art. 418 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por David Ronald Otàlora Sandoval de fs. 249 a 250, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, del auto de vista y el presente Auto Supremo de admisión, a efectos de lo previsto en el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 27 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.