Auto Supremo AS/0525/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2007

Fecha: 27-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 525 Sucre, 27 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Maritza Fuentes Díaz c/ Lourdes Milenka Espinoza Cotaña,

Ruth Mirian Pacheco Osorio, Zelma Gloria Rojas Ivanovic y Delcy Martinez de Pinilla.

Difamación y Calumnia (Declara Inadmisible el recurso de casación).

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Sucre, 27 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Zelma Gloria Rojas Ivanovic y Delcy Martinez de Pinilla, de 17 de marzo de 2007 de fs. 140 a 142 impugnando el Auto de Vista de 30 de enero de 2007 de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Maritza Fuentes Díaz contra Lourdes Milenka Espinoza Cotaña, Ruth Miriam Pacheco Osorio y las recurrentes, por los delitos de difamación y calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba mediante Sentencia de 23 de junio de 2005 de fs. 83 a 85vta., declara a las imputadas Lourdes Milenka Espinoza Cotaña, Ruth Miriam Pacheco Osorio, Zelma Gloria Rojas Ivanovic y Delcy Martinez de Pinilla absueltas por los delitos de difamación y calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal, respectivamente. La indicada resolución fue apelada por la querellante Maritza Fuentes Díaz mediante recurso de 14 de julio de 2005 de fs. 92 a 97, y resuelta por Auto de Vista de fs. 134 a 136, declarando procedente el recurso interpuesto, anulando totalmente la sentencia apelada y ordena la reposición del juicio. Contra esta resolución, se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, las imputadas Zelma Gloria Rojas Ivanovic y Delcy Martinez de Pinilla mediante recurso de casación impugnan el Auto de Vista de fs. 134 a 136, manifestando que:

El Ad quem en su Auto de Vista, al fundamentar que el Juez inferior no ha asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, de acuerdo al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, no observaron y quebrantaron leyes expresas, infracción que constituye defecto de procedimiento.

En su alegato de recurso, apelaron con fundamentos, que no han sido considerados por el Ad quem.

Citan como precedentes contradictorios:

El A.S. Nº 156 de 18-VII-83 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, referido a la prueba semiplena, además de los arts. 342 y 6 del Código de Procedimiento Penal, señalan las recurrentes que, el Juez de Sentencia Nº 4, en forma justa dicta la sentencia de absolución a favor suyo; concluyendo que, en el caso de autos, no existe prueba que acredite la imputación penal.

Otro precedente, es el A.S. cursante en la G.J. Nº 84, p. 765, referido a la injuria, señalando las recurrentes que, ha existido una correcta valoración de las pruebas. Reiteran que la carga de la prueba recae sobre el querellante conforme el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, ya que en ningún momento se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales y no se puede anular obrados porque la querella fue presentada en dos oportunidades. Citando para ello los arts. 375 y 290 del Código de Procedimiento Penal, finalizan señalando que, es toda la prueba que tiene que acompañar para demostrar su pretensión jurídica.

Por último, el A.S. cursante en la G.J. Nº 1098, p. 80, referido a la calumnia, señalando que, no se ha vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso previstos en los arts. 7.a y 16.IV de la Constitución Política del Estado, con la sentencia de absolución dictada a favor suyo. Porque el querellante puede repetir por una sola vez su querella conforme el art. 376 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo que, piden a este Máximo Tribunal admitir el recurso.

CONSIDERANDO: Que a efectos de la admisión del recurso de casación, los sujetos procesales deben cumplir, inexcusablemente, con los requisitos de forma previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; así, el recurso extraordinario señalado debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de segunda instancia objeto de la impugnación, señalando de manera concreta la contradicción de dicho fallo con otros similares pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; de otro modo, se debe señalar en términos claros concretos y precisos la contradicción entre el precedente invocado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida y el auto de vista recurrido de casación. De la misma manera, se deben señalar cuáles son las disposiciones que han sido indebidamente aplicadas en la resolución de la causa, aspectos que no pueden ser suplidos en actos procesales posteriores, ni subsanados por este Tribunal en atención a la naturaleza jurídica de la que está investida la acción extraordinaria que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, en el contexto establecido precedentemente, luego de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Zelma Gloria Rojas Ivanovic y Delcy Martinez de Pinilla y de los datos del proceso, se tiene, que las recurrentes no cumplieron con la carga procesal anteriormente descrita, ya que, no tuvieron en cuenta que por mandato del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que nos lleva a inferir, que los fundamentos de la impugnación deben versar de manera concreta, sobre las cuestiones dilucidadas en el recurso de apelación restringida y no así de la sentencia de primera instancia.

En efecto, las recurrentes, soslayando lo anteriormente afirmado, se limitaron a realizar una serie de consideraciones al fallo de primera instancia, cuando en rigor de procedimiento debieron enfocar el análisis de los agravios sufridos en los fundamentos y decisiones asumidas en el auto de vista. Así, relacionaron principalmente cada uno de los precedentes contradictorios invocados con la sentencia de absolución, lo que motiva la inadmisibilidad del recurso planteado.

Que por otro lado, si bien es cierto que en el recurso de casación se denunció la existencia de defectos absolutos, no es menos cierto que dicha denuncia está formulada de manera general e imprecisa, toda vez que las recurrentes omitieron señalar, con el detalle que exige el procedimiento, cuáles son los aspectos contradictorios en la sentencia o en la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, así como la expresión de la aplicación pretendida frente al contenido de dicho fallo, omisión que se repite cuando hace su análisis respecto del auto de vista cuya impugnación ahora se analiza, y que motivan a que este Máximo Tribunal desestime la admisión del recurso planteado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sujeción del art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo previsto por el art. 417 párrafo último y 418 parte primera del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zelma Gloria Rojas Ivanovic y Delcy Martinez de Pinilla de fojas 140 a 142.

Regístrese, hágase saber y devuélvase al Tribunal de Apelación.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 27 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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