Auto Supremo AS/0528/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0528/2007

Fecha: 29-Oct-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 528 Sucre, 29 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público c/. Mauro Rojas Sejas y Alicia García Laime

Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible los recursos de casación)

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Sucre, 29 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 178-179 (reiterado a fs. 196-197), interpuesto por Mauro Rojas Sejas; y, el de fs. 182-183, deducido por Alicia García Laime, contra el auto de vista de No. 33317/2006 de 10 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la ley 1008, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Los recurrentes, en términos similares denuncian la existencia de defecto absoluto en la tramitación del proceso, toda vez que el tribunal de sentencia estuvo conformado por un Juez Técnico y dos Jueces Ciudadanos, habiéndose hecho constar en sentencia que el Juez Técnico Fernando Villarroel Guzmán, no participó en el presente proceso por estar redactando la sentencia de otro juicio penal, circunstancia que se acomodaría a lo previsto en el art. 169.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, que regulan sobre la intervención del juez en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; y, los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el presente código, respectivamente. Finalmente, denunciaron la vulneración del art. 16 de la Constitución Política del Estado, porque nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo los recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

Que, en el recurso de casación, es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que, de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y, finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; en ese entendimiento, es obligación de los recurrentes cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que su inobservancia, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: En la especie, del análisis de los actuados procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que los recurrentes no cumplieron con las exigencias mínimas establecidas para la admisión de sus recursos de casación.

En efecto, ninguno de ellos estableció, ni distinguió en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el auto de vista impugnado con relación a otro precedente, es decir, que ni en sus recursos de apelación restringida, ni en sus recursos de casación, invocaron precedentes cuyo razonamiento sea contrario al desarrollado en la resolución de vista impugnada, limitándose a hacer una relación de los antecedentes del proceso, aduciendo la existencia de defectos absolutos, sin especificar, en qué consiste la vulneración, restricción o disminución de sus derechos y garantías constitucionales; a lo que se debe agregar, que tampoco presentaron copia de la apelación restringida conforme prevé la norma del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; extremos que demuestran el incumplimiento de los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación de Mauro Rojas Sejas y Alicia García Laime.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo tarquino Mújica.

Sucre, 29 de octubre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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