SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 18/02
AUTO SUPREMO Nº 531 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 222 a 229, interpuesto por Edna Rosa Velasco Galván, en representación de la "Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L.", contra el auto de vista Nº 229/2001-SSA-II de 19 de octubre de 2001 de fojas 218-219, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía recurrente contra el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas; la respuesta de Fs. 236 a 240 Vlta., el dictamen fiscal de fojas 245 a 247, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado y concluido el presente proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz a fojas 194 a 199, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda planteada a fojas 20-22 de obrados y modifica en parte la Resolución Administrativa Nº D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821 de 15 de octubre de 1996, disponiendo:
1) Modificar en parte la citada Resolución, sobre el monto adeudado de Bs. 84.819.-, a la suma de Bs. 25.775.-, más los accesorios, que deben ser liquidados en el momento del pago.
2) El pago de la multa del 100% de Bs. 25.775.-, sobre el gravamen omitido y actualizado.
En grado de apelación a instancia del representante de la Dirección General de Aduanas, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 229/2001-SSA-II de 19 de octubre de 2001 que cursa a fojas 218-219, revocó la sentencia Nº 21/99 de fojas 194-199, y determina improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa comercial demandante (fojas 20-22), declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa D.N.T.L. Nº 445/96/821 de 15 de octubre de 1996 de fojas 153-154.
Dicho fallo motivó, que la compañía industrial demandante, a través de su representante, interponga el recurso de casación en el fondo, de fojas 222 a 229; alegando:
a) Que se vulneró el Art. 19 del Decreto Supremo Nº 22775, porque el auto de vista en su inc. d) del 2do. considerando, deja de lado esta norma que regula casos en los que se cumplieron con la parte impositiva.
b) Que, el auto de vista, en su inciso a) de su 2do. Considerando, estableció que la Aduana, mediante la Resolución D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821, modifica la nota de cargo en base al informe técnico de fojas 148-151, lo que constituye un error de hecho, porque el certificado que cursa a fojas 59, extendido por la Central Aguirre Portuaria, señala que las barcazas zarparon sin descargar (razón por la cual existen 1.801,8 T.M. de trigo, que fueron compradas y que volvieron al lugar de origen, por encontrarse en mal estado), la que no fue tomada en cuenta para resolución, porque si bien en el informe de fojas 148-151 se indica que dos barcazas de 1.030,8 y 771 T.M, sumadas ambas, arrojan un total de 1.801,8, estas fueron rechazadas.
c) Que, la resolución impugnada en su inciso b) del 2do. considerando, también se basa en el informe técnico de fojas 102-106, en cuanto a que se nacionalizó 21.295.700 T.M. de trigo, sin tomar en cuenta la contradicción de fojas 104, que señala que el 4to. embarque contenía 1.273.200 Kgs. de trigo y que este embarque tenía 3 barcazas, de las cuales se rechazaron 2 (Barcazas V-110 y PBC-7), porque contenían 1.801,8 T.M. en mal estado (si las 1.801,8 TM de trigo fueron rechazadas y tampoco fueron desembarcadas, por lógica, no fueron nacionalizadas, porque se encontraban infectados con gorgojos), sin embargo concluye que se compró 22.569.200 Kgs. de trigo y se nacionalizaron 21.295,700, quedando sin nacionalizar 1.273,500 Kgs. de trigo, dicha cantidad pretende cobrar la Aduana Nacional, antes de emitirse la R. A. D.N.T.L 445/96/821, sin tomar en cuenta que de las 22.569,2 TM de trigo compradas, 1.801,8 T.M, no fueron desembarcadas.
Que el informe de fojas 148-151, en sus consideraciones técnicas refiere que: las barcazas rechazadas fueron las del 3er. embarque (contradiciendo el informe de fojas 102-106), admitiendo que las 1.801,8 TM de trigo rechazadas, se deben restar al total de trigo comprado y al efectuar la reliquidación omiten restar la barcaza PBC-7 con 1.030.8 T.M. de trigo; incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas literales de fojas 60, 102-106, 148-151 y 153-154.
d) Que,se violaron losArts. 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 22775, al restar el valor probatorio contenido en la certificación de fojas 59, y 148-151, que acreditan que las 1.801,8 T.M. de trigo no fueron desembarcadas y volvieron a su lugar de origen.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa D.N.T.L. 445/96 Nº 821, y se determine la ausencia de obligaciones tributarias aduaneras, respeto a los 4 embarques de trigo del año 1994.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, a cuyo efecto tenemos los siguientes aspectos:
I.- Que ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, Edna Velasco Galván, en representación de la "Compañía Industrial Comercial Hnos. Vicente S.R.L", interpone la presente demanda contenciosa tributaria a fojas 20 a 22, contra la Dirección General de Aduanas, observando la Resolución Administrativa Nº 445/96 de fojas 1-2, repetida a fojas 153 a 154, que revoca la Resolución Administrativa Nº 158/96 (fojas 143-144), y mantiene el concepto original de la Nota de Cargo Nº 01/95 (fojas 132), girada contra su Compañía Industrial, modificando la suma de la misma, a Bs. 169,638, y ordena que se cancele en ejecución de autos, previa su actualización, según los Arts. 58 y 59 del Código Tributario.
II.- Que, de un análisis del auto de vista, que revoca la sentencia apelada Nº 21/99 (fojas 194-199) y declara improbada la demanda interpuesta a fojas 20-22 y determina la subsistencia de la Resolución Administrativa D.N.T.L. Nº 445/96/821 de 15 de octubre de 1996, en todas sus partes, se desprende que los jueces de grado, no han efectuado una apreciación correcta de los hechos, incurriendo en errores de hecho y de derecho al momento de valorar las pruebas adjuntas al proceso, por cuanto de la documentación que cursa en obrados, como ser: 1) La Resolución Administrativa Nº D.N.T.L. Nº 445/96/821 de 15 de octubre de 1996 (fojas 1-2, repetida a fojas 153-154), 2) Las certificaciones defojas 56 a 60 de obrados, 3) El Informe de fojas 148 a 151, no han sido tenidos en cuenta, los siguientes hechos:
La industria Comercial Hermanos Vicente, compró trigo, en el 1er. embarque 7.600 T.M., en el 2do. embarque 6.000 T.M., en el 3er. embarque 7.696 T.M. y en el 4to. embarque 1.273.20 T.M., haciendo un total de 22.559.3 T.M. (fojas 149-150), suma a la cual se le debe restar el tercer embarque de las dos barcazas, sin embargo el referido informe (fojas 148-151) al hacer la reliquidación, omite restar las 1.130,8 T.M. de trigo de la barcaza PBC-7, error numérico que fue arrastrado en el citado informe y considerado en el auto de vista impugnado y Resolución Administrativa (fojas 1-2, repetida a fojas 153-154) sin tomar en cuenta que dicho informe no enmarcó el trigo rechazado de la 3ra. barcaza, por no ser apto para el consumo (infectado con gorgojos y humedad). Trigo que ingresó a través de las pólizas de importación de fojas 40-55.
Que el trigo comprado y transportado en las barcazas PBC-7 con 1.030 T.M. y V-111, con 771 T.M., sin nacionalizar, son objeto del presente juicio contencioso tributario, aspecto que se acredita por la documental de fojas 59, expedida por la Central Aguirre Portuaria, que señala: 1) que, el 1ro. de agosto de 1994, atracaron en el muelle las barcazas PBC-7 con 1.030 T.M. y V-110 con 771 T.M. según documentos de embarque, las que fueron rechazadas por la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L., debido al mal estado del trigo. Dichas barcazas zarparon el 5 de agosto de 1994 a horas 17:000, sin que hubieran sido descargadas, prueba literal que no fue considerada, y el fallo objeto del recurso, también se basó en el informe de fojas 102-106, que si bien hace mención de dicho aspecto, sin embargo ese informe no resto en la suma total, las barcazas que fueron devueltas porque el trigo se encontraba infectado con gorgojos, no apto para el consumo del ser humano.
III.- Que, el fallo impugnado, incurrió en error de derecho al considerar las pruebas que corren a fojas 58, 59 y 149 a 151 de obrados, aplicando erróneamente el Art. 19 del Decreto Supremo Nº 22775, que estipula la constancia para el seguro, y dice: "La póliza de importación debe responder al resultado del reconocimiento físico de las mercancías por el vista, en el momento del despacho.
En los casos de pérdida, robo, rotura, merma, filtración o cualquier otro demérito de las mercancías, se hará constar este hecho en la misma póliza, para efectos del trámite de seguro.
La administración de aduana no admitirá reclamo alguno por pérdida, rotura o cualquier otro daño de las mercancías, una vez suscrito por el vista el resultado del reconocimiento de las mismas. Cualquier diferencia en cantidad o peso que se compruebe en los recintos de almacenamiento con posteridad al despacho, será de exclusiva responsabilidad de la entidad que administra estos almacenes"; norma que determina el trámite del seguro, sin establecer la determinación del hecho imponible, como erróneamente lo considera el tribunal de alzada.
Por otra parte es necesario remarcar que el contenido del citado Art. 19 del D.S. Nº 22775, regula los efectos del seguro, cuando las mercancías han sido importadas, y en la especie se ha demostrado que la empresa comercial Hermanos Vicente; rechazaron 1.801. T.M. de trigo, por el mal estado de las mismas, por lo tanto dicha cantidad de trigo, no se importó, y al no haberse importado, no existe el hecho generador del tributo, con ello se desvirtúa el cargo determinado por la entidad demandada (Administración Aduanera); por lo tanto al no haberse considerado la literal de fojas 59, que demuestra la equivocación manifiesta del tribunal ad quem, porque la citada prueba desvirtúa el cargo emitido contra la empresa comercial; violando con ello las normas acusadas en el recurso; por lo que corresponde resolverlo de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del Art. 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 245 a 247, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fojas 20-22 de obrados y, en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Administrativa D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821 de fojas 153-154, determinando la ausencia de obligaciones tributarias aduaneras, respecto a los embarques de T.M. de trigo. Sin responsabilidad alguna, por ser excusable.
Para resolución, según convocatorias de Fs. 260 y 264. intervienen los Sres. Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene el Sr. Ministro Jaime Ampuero García por estar legalmente excusado.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Dr. Hugo R. Suárez Calvimonte
Sucre, 12 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 18/02
AUTO SUPREMO Nº 531 - Contencioso Tributario Sucre, 12 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 222 a 229, interpuesto por Edna Rosa Velasco Galván, en representación de la "Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L.", contra el auto de vista Nº 229/2001-SSA-II de 19 de octubre de 2001 de fojas 218-219, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Compañía recurrente contra el Director Distrital del Servicio Nacional de Aduanas; la respuesta de Fs. 236 a 240 Vlta., el dictamen fiscal de fojas 245 a 247, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado y concluido el presente proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz a fojas 194 a 199, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda planteada a fojas 20-22 de obrados y modifica en parte la Resolución Administrativa Nº D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821 de 15 de octubre de 1996, disponiendo:
1) Modificar en parte la citada Resolución, sobre el monto adeudado de Bs. 84.819.-, a la suma de Bs. 25.775.-, más los accesorios, que deben ser liquidados en el momento del pago.
2) El pago de la multa del 100% de Bs. 25.775.-, sobre el gravamen omitido y actualizado.
En grado de apelación a instancia del representante de la Dirección General de Aduanas, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 229/2001-SSA-II de 19 de octubre de 2001 que cursa a fojas 218-219, revocó la sentencia Nº 21/99 de fojas 194-199, y determina improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la empresa comercial demandante (fojas 20-22), declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa D.N.T.L. Nº 445/96/821 de 15 de octubre de 1996 de fojas 153-154.
Dicho fallo motivó, que la compañía industrial demandante, a través de su representante, interponga el recurso de casación en el fondo, de fojas 222 a 229; alegando:
a) Que se vulneró el Art. 19 del Decreto Supremo Nº 22775, porque el auto de vista en su inc. d) del 2do. considerando, deja de lado esta norma que regula casos en los que se cumplieron con la parte impositiva.
b) Que, el auto de vista, en su inciso a) de su 2do. Considerando, estableció que la Aduana, mediante la Resolución D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821, modifica la nota de cargo en base al informe técnico de fojas 148-151, lo que constituye un error de hecho, porque el certificado que cursa a fojas 59, extendido por la Central Aguirre Portuaria, señala que las barcazas zarparon sin descargar (razón por la cual existen 1.801,8 T.M. de trigo, que fueron compradas y que volvieron al lugar de origen, por encontrarse en mal estado), la que no fue tomada en cuenta para resolución, porque si bien en el informe de fojas 148-151 se indica que dos barcazas de 1.030,8 y 771 T.M, sumadas ambas, arrojan un total de 1.801,8, estas fueron rechazadas.
c) Que, la resolución impugnada en su inciso b) del 2do. considerando, también se basa en el informe técnico de fojas 102-106, en cuanto a que se nacionalizó 21.295.700 T.M. de trigo, sin tomar en cuenta la contradicción de fojas 104, que señala que el 4to. embarque contenía 1.273.200 Kgs. de trigo y que este embarque tenía 3 barcazas, de las cuales se rechazaron 2 (Barcazas V-110 y PBC-7), porque contenían 1.801,8 T.M. en mal estado (si las 1.801,8 TM de trigo fueron rechazadas y tampoco fueron desembarcadas, por lógica, no fueron nacionalizadas, porque se encontraban infectados con gorgojos), sin embargo concluye que se compró 22.569.200 Kgs. de trigo y se nacionalizaron 21.295,700, quedando sin nacionalizar 1.273,500 Kgs. de trigo, dicha cantidad pretende cobrar la Aduana Nacional, antes de emitirse la R. A. D.N.T.L 445/96/821, sin tomar en cuenta que de las 22.569,2 TM de trigo compradas, 1.801,8 T.M, no fueron desembarcadas.
Que el informe de fojas 148-151, en sus consideraciones técnicas refiere que: las barcazas rechazadas fueron las del 3er. embarque (contradiciendo el informe de fojas 102-106), admitiendo que las 1.801,8 TM de trigo rechazadas, se deben restar al total de trigo comprado y al efectuar la reliquidación omiten restar la barcaza PBC-7 con 1.030.8 T.M. de trigo; incurriendo en error de hecho en la apreciación de las pruebas literales de fojas 60, 102-106, 148-151 y 153-154.
d) Que,se violaron losArts. 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 22775, al restar el valor probatorio contenido en la certificación de fojas 59, y 148-151, que acreditan que las 1.801,8 T.M. de trigo no fueron desembarcadas y volvieron a su lugar de origen.
Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, se case el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Administrativa D.N.T.L. 445/96 Nº 821, y se determine la ausencia de obligaciones tributarias aduaneras, respeto a los 4 embarques de trigo del año 1994.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, a cuyo efecto tenemos los siguientes aspectos:
I.- Que ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, Edna Velasco Galván, en representación de la "Compañía Industrial Comercial Hnos. Vicente S.R.L", interpone la presente demanda contenciosa tributaria a fojas 20 a 22, contra la Dirección General de Aduanas, observando la Resolución Administrativa Nº 445/96 de fojas 1-2, repetida a fojas 153 a 154, que revoca la Resolución Administrativa Nº 158/96 (fojas 143-144), y mantiene el concepto original de la Nota de Cargo Nº 01/95 (fojas 132), girada contra su Compañía Industrial, modificando la suma de la misma, a Bs. 169,638, y ordena que se cancele en ejecución de autos, previa su actualización, según los Arts. 58 y 59 del Código Tributario.
II.- Que, de un análisis del auto de vista, que revoca la sentencia apelada Nº 21/99 (fojas 194-199) y declara improbada la demanda interpuesta a fojas 20-22 y determina la subsistencia de la Resolución Administrativa D.N.T.L. Nº 445/96/821 de 15 de octubre de 1996, en todas sus partes, se desprende que los jueces de grado, no han efectuado una apreciación correcta de los hechos, incurriendo en errores de hecho y de derecho al momento de valorar las pruebas adjuntas al proceso, por cuanto de la documentación que cursa en obrados, como ser: 1) La Resolución Administrativa Nº D.N.T.L. Nº 445/96/821 de 15 de octubre de 1996 (fojas 1-2, repetida a fojas 153-154), 2) Las certificaciones defojas 56 a 60 de obrados, 3) El Informe de fojas 148 a 151, no han sido tenidos en cuenta, los siguientes hechos:
La industria Comercial Hermanos Vicente, compró trigo, en el 1er. embarque 7.600 T.M., en el 2do. embarque 6.000 T.M., en el 3er. embarque 7.696 T.M. y en el 4to. embarque 1.273.20 T.M., haciendo un total de 22.559.3 T.M. (fojas 149-150), suma a la cual se le debe restar el tercer embarque de las dos barcazas, sin embargo el referido informe (fojas 148-151) al hacer la reliquidación, omite restar las 1.130,8 T.M. de trigo de la barcaza PBC-7, error numérico que fue arrastrado en el citado informe y considerado en el auto de vista impugnado y Resolución Administrativa (fojas 1-2, repetida a fojas 153-154) sin tomar en cuenta que dicho informe no enmarcó el trigo rechazado de la 3ra. barcaza, por no ser apto para el consumo (infectado con gorgojos y humedad). Trigo que ingresó a través de las pólizas de importación de fojas 40-55.
Que el trigo comprado y transportado en las barcazas PBC-7 con 1.030 T.M. y V-111, con 771 T.M., sin nacionalizar, son objeto del presente juicio contencioso tributario, aspecto que se acredita por la documental de fojas 59, expedida por la Central Aguirre Portuaria, que señala: 1) que, el 1ro. de agosto de 1994, atracaron en el muelle las barcazas PBC-7 con 1.030 T.M. y V-110 con 771 T.M. según documentos de embarque, las que fueron rechazadas por la Compañía Industrial Comercial Hermanos Vicente S.R.L., debido al mal estado del trigo. Dichas barcazas zarparon el 5 de agosto de 1994 a horas 17:000, sin que hubieran sido descargadas, prueba literal que no fue considerada, y el fallo objeto del recurso, también se basó en el informe de fojas 102-106, que si bien hace mención de dicho aspecto, sin embargo ese informe no resto en la suma total, las barcazas que fueron devueltas porque el trigo se encontraba infectado con gorgojos, no apto para el consumo del ser humano.
III.- Que, el fallo impugnado, incurrió en error de derecho al considerar las pruebas que corren a fojas 58, 59 y 149 a 151 de obrados, aplicando erróneamente el Art. 19 del Decreto Supremo Nº 22775, que estipula la constancia para el seguro, y dice: "La póliza de importación debe responder al resultado del reconocimiento físico de las mercancías por el vista, en el momento del despacho.
En los casos de pérdida, robo, rotura, merma, filtración o cualquier otro demérito de las mercancías, se hará constar este hecho en la misma póliza, para efectos del trámite de seguro.
La administración de aduana no admitirá reclamo alguno por pérdida, rotura o cualquier otro daño de las mercancías, una vez suscrito por el vista el resultado del reconocimiento de las mismas. Cualquier diferencia en cantidad o peso que se compruebe en los recintos de almacenamiento con posteridad al despacho, será de exclusiva responsabilidad de la entidad que administra estos almacenes"; norma que determina el trámite del seguro, sin establecer la determinación del hecho imponible, como erróneamente lo considera el tribunal de alzada.
Por otra parte es necesario remarcar que el contenido del citado Art. 19 del D.S. Nº 22775, regula los efectos del seguro, cuando las mercancías han sido importadas, y en la especie se ha demostrado que la empresa comercial Hermanos Vicente; rechazaron 1.801. T.M. de trigo, por el mal estado de las mismas, por lo tanto dicha cantidad de trigo, no se importó, y al no haberse importado, no existe el hecho generador del tributo, con ello se desvirtúa el cargo determinado por la entidad demandada (Administración Aduanera); por lo tanto al no haberse considerado la literal de fojas 59, que demuestra la equivocación manifiesta del tribunal ad quem, porque la citada prueba desvirtúa el cargo emitido contra la empresa comercial; violando con ello las normas acusadas en el recurso; por lo que corresponde resolverlo de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del Art. 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 245 a 247, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fojas 20-22 de obrados y, en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Administrativa D.N.T.L. Nº 445/96 Nº 821 de fojas 153-154, determinando la ausencia de obligaciones tributarias aduaneras, respecto a los embarques de T.M. de trigo. Sin responsabilidad alguna, por ser excusable.
Para resolución, según convocatorias de Fs. 260 y 264. intervienen los Sres. Ministros Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
No interviene el Sr. Ministro Jaime Ampuero García por estar legalmente excusado.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Dr. Hugo R. Suárez Calvimonte
Sucre, 12 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.