SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 260/03
AUTO SUPREMO Nº 532 - Social Sucre, 12 de octubre de 2007.
DISTRITO: Beni
PARTES: Dalia Eligia Montaño Calderón c/ Lucy Mercado Tanaka
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 472-474, interpuesto por Dalia Eligia Montaño Calderón, contra el auto de vista de 3 de abril de 2003 de Fs. 468-469, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Dalia Eligia Montaño Calderón contra Lucy Mercado Tanaka; el auto que concede el recurso de Fs. 476, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Trinidad-Beni, en 17 de febrero de 2003, pronunció la sentencia Nº 9 de Fs. 454-456, declarando probada en parte la demanda de Fs. 2, disponiendo no haber lugar a la indemnización ni desahucio que reclama la demandante, ordenando se cancele la suma de Bs. 1.474, por concepto de aguinaldo por la gestión 2002, el sueldo por el mes de octubre de 2002 y la vacación.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista de 3 de abril de 2003 cursante a Fs. 468-469, confirmando en todas sus partes la sentencia, con costas, conforme establece los Arts. 237 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Cód. Proc. Trab.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 472-474, expresando que el Tribunal de alzada ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas (Fs. 5-129 y 135-432), por cuanto los balances económicos de Fs. 434-437, realizados por el contador de la joyería no refleja que hubiera existido pérdidas como consecuencia de una supuesta ocultación o apropiación indebida de dineros, aspecto que se refleja en los libros diarios del movimiento económico de las gestiones 2000 y 2001, puesto que en caso de existir dichas pérdidas económicas no podrían superar el capital invertido en la empresa, lo que debe necesariamente ser consignado en los documentos contables, además que las literales en que se sustenta el fallo recurrido, llevan la firma de dicha propietaria del comercio que se dedicaba a la actividad comercial de préstamo de dineros; luego alega la recurrente, que corresponde el pago horas extraordinarias debido a que la actividad que desempeñaba dentro de la joyería era de secretaria, cargo que no puede ser considerado de confianza como equivocadamente sostuvo el Tribunal de apelación, violando lo previsto por la segunda parte del Art. 46 de la L.G.T.
Concluye solicitando que al amparo del Art. 253 incs. 1º) y 3º) del Cód. Pdto. Civ., se conceda al recurso de casación en el fondo contra el auto de vista de 3 de abril de 2003, para que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el mismo en su parte referida al pago de beneficios sociales y horas extraordinarias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- La doctrina laboral, ha entendido que en el derecho del trabajo la igualdad jurídica de las partes tiene una naturaleza eminentemente protectiva cuya finalidad es lograr la igualdad entre la desigualdad existente de los sujetos que intervienen en la relación de trabajo (empleador y trabajador), siendo imprescindible que, a momento de la solución de los conflictos sometidos a conocimiento del Juez, tener presente esta desigualdad.
De ahí que conviene hacer referencia a lo que disponen las normas protectivas del trabajador en nuestro ordenamiento positivo, particularmente el consagrado en los Arts. 157 y 162 de la C.P.E., en relación directa con lo establecido en los Arts. 4º de la L.G.T., 3º inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab., determinando la irrenunciabilidad de los derechos sociales por ser inherentes a la condición del ser humano.
2.- En el marco de las consideraciones legales precedentemente expuestas y de la revisión minuciosa del cuaderno de autos se advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juez a quo, no realizó una correcta valoración de las pruebas, por que no tuvo en cuenta lo siguiente:
a) Que, los dos anexos adjuntos al expediente principal, demuestran fehacientemente que la actividad de la Joyería "Chinita" de propiedad de la demandada, no se limitaba a la compraventa de artículos de valor sino que realizaba una actividad comercial de préstamo de dinero en cuyo ámbito participaba la actora como dependiente directa de su empleadora.
b) Que, en las literales que invoca el auto de vista, atribuyendo responsabilidad directa a la trabajadora por la supuesta ocultación y apropiación indebida de dineros de la empresa, no es evidente que dichos documentos estarían refrendados por su firma y, en el supuesto no admitido se aceptara lo contrario, éste hecho no ha sido demostrado ante ninguna autoridad competente, vulnerándose así el sagrado derecho a la defensa y del principio de inocencia previsto en el Art. 16 de la C.P.E.
c) Que, las declaraciones testificales de cargo de Fs. 449 y 450, corroboran lo afirmado precedentemente en sentido de que la Joyería "Chinita" además del préstamo de dinero, funcionaba como una casa de prendas, resultando, por ello, que sus declaraciones no son concluyentes respecto de la inconducta de la trabajadora.
d) Finalmente, no se consideró el razonamiento lógico y simple de que los balances deberían reflejar los estados financieros de la Joyería, es decir, demostrar las pérdidas ocasionadas por las supuestas apropiaciones indebidas de dinero; además se cuestiona la condescendencia de la parte demandada que, teniendo conocimiento de los supuestos delitos cometidos por la actora en varias gestiones, la mantuvo en el cargo de secretaria de dicha empresa, sin manifestar reparo alguno, dejando que la relación laboral continué con su vigencia, siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 67 del Cód. Proc. Trab.
3.- Por lo expuesto, se deja claramente establecido que tanto el Juez de mérito como el Tribunal de alzada, al no reconocer los derechos sociales de la trabajadora, no apreciaron la prueba en el ámbito de protectorio del derecho laboral y dentro del marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 3º inc. j) y 159 del Cód. Proc. Trab., lo que corresponde enmendar; a tal efecto, además de la indemnización por el desgaste sufrido en la relación laboral, corresponde se cancele el beneficio del desahucio, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 13 de la L.G.T., toda vez, que la parte patronal ha incumplido con la carga probatoria que le imponen los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque no ha desvirtuado en el curso del proceso que la conclusión de la relación laboral sea atribuible a la trabajadora, siendo aplicable la previsión contenida en el Art. 182 inc. c) del mismo cuerpo normativo.
En lo que respecta a las horas extraordinarias, no corresponde su pago, porque no obstante de la inversión probatoria, a la actora no está impedida demostrar este aspecto demandado, conforme estipula la última parte de los Arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, presentando pruebas documentales y/o testificales, además que en la prueba de descargo no se advierte ningún trabajo desarrollado en días feriados ni domingos como indebidamente pretende la trabajadora.
4.- Consiguientemente al advertirse error de hecho en la apreciación de la prueba y siendo parcialmente evidente las infracciones denunciadas, corresponde su resolución conforme los Arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el auto de vista de 3 de abril de 2003 cursante a Fs. 468-469, debiendo la propietaria de la Joyería Lucy Mercado Tanaka, cancelar a la demandante el monto de Bs. 6.122,89, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones, y 22 días de salario por el mes de octubre, conforme a la liquidación que se detalla a continuación. Se salva el derecho de la parte demandada sobre la supuesta ocultación y apropiación de bienes, para ante la autoridad correspondiente.
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 22 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 800.-
Indemnización: Bs. 2.248,89.-
Desahucio: Bs. 2.400.-
Sueldo mes de octubre (22 días) Bs. 586.-
Aguinaldo: Bs. 648.-
Vacación: Bs. 240.-
TOTAL Bs. 6.122,89.-
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 482, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre,12 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 260/03
AUTO SUPREMO Nº 532 - Social Sucre, 12 de octubre de 2007.
DISTRITO: Beni
PARTES: Dalia Eligia Montaño Calderón c/ Lucy Mercado Tanaka
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 472-474, interpuesto por Dalia Eligia Montaño Calderón, contra el auto de vista de 3 de abril de 2003 de Fs. 468-469, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso laboral seguido por Dalia Eligia Montaño Calderón contra Lucy Mercado Tanaka; el auto que concede el recurso de Fs. 476, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Trinidad-Beni, en 17 de febrero de 2003, pronunció la sentencia Nº 9 de Fs. 454-456, declarando probada en parte la demanda de Fs. 2, disponiendo no haber lugar a la indemnización ni desahucio que reclama la demandante, ordenando se cancele la suma de Bs. 1.474, por concepto de aguinaldo por la gestión 2002, el sueldo por el mes de octubre de 2002 y la vacación.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista de 3 de abril de 2003 cursante a Fs. 468-469, confirmando en todas sus partes la sentencia, con costas, conforme establece los Arts. 237 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Cód. Proc. Trab.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandante interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 472-474, expresando que el Tribunal de alzada ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas (Fs. 5-129 y 135-432), por cuanto los balances económicos de Fs. 434-437, realizados por el contador de la joyería no refleja que hubiera existido pérdidas como consecuencia de una supuesta ocultación o apropiación indebida de dineros, aspecto que se refleja en los libros diarios del movimiento económico de las gestiones 2000 y 2001, puesto que en caso de existir dichas pérdidas económicas no podrían superar el capital invertido en la empresa, lo que debe necesariamente ser consignado en los documentos contables, además que las literales en que se sustenta el fallo recurrido, llevan la firma de dicha propietaria del comercio que se dedicaba a la actividad comercial de préstamo de dineros; luego alega la recurrente, que corresponde el pago horas extraordinarias debido a que la actividad que desempeñaba dentro de la joyería era de secretaria, cargo que no puede ser considerado de confianza como equivocadamente sostuvo el Tribunal de apelación, violando lo previsto por la segunda parte del Art. 46 de la L.G.T.
Concluye solicitando que al amparo del Art. 253 incs. 1º) y 3º) del Cód. Pdto. Civ., se conceda al recurso de casación en el fondo contra el auto de vista de 3 de abril de 2003, para que la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el mismo en su parte referida al pago de beneficios sociales y horas extraordinarias.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- La doctrina laboral, ha entendido que en el derecho del trabajo la igualdad jurídica de las partes tiene una naturaleza eminentemente protectiva cuya finalidad es lograr la igualdad entre la desigualdad existente de los sujetos que intervienen en la relación de trabajo (empleador y trabajador), siendo imprescindible que, a momento de la solución de los conflictos sometidos a conocimiento del Juez, tener presente esta desigualdad.
De ahí que conviene hacer referencia a lo que disponen las normas protectivas del trabajador en nuestro ordenamiento positivo, particularmente el consagrado en los Arts. 157 y 162 de la C.P.E., en relación directa con lo establecido en los Arts. 4º de la L.G.T., 3º inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab., determinando la irrenunciabilidad de los derechos sociales por ser inherentes a la condición del ser humano.
2.- En el marco de las consideraciones legales precedentemente expuestas y de la revisión minuciosa del cuaderno de autos se advierte que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juez a quo, no realizó una correcta valoración de las pruebas, por que no tuvo en cuenta lo siguiente:
a) Que, los dos anexos adjuntos al expediente principal, demuestran fehacientemente que la actividad de la Joyería "Chinita" de propiedad de la demandada, no se limitaba a la compraventa de artículos de valor sino que realizaba una actividad comercial de préstamo de dinero en cuyo ámbito participaba la actora como dependiente directa de su empleadora.
b) Que, en las literales que invoca el auto de vista, atribuyendo responsabilidad directa a la trabajadora por la supuesta ocultación y apropiación indebida de dineros de la empresa, no es evidente que dichos documentos estarían refrendados por su firma y, en el supuesto no admitido se aceptara lo contrario, éste hecho no ha sido demostrado ante ninguna autoridad competente, vulnerándose así el sagrado derecho a la defensa y del principio de inocencia previsto en el Art. 16 de la C.P.E.
c) Que, las declaraciones testificales de cargo de Fs. 449 y 450, corroboran lo afirmado precedentemente en sentido de que la Joyería "Chinita" además del préstamo de dinero, funcionaba como una casa de prendas, resultando, por ello, que sus declaraciones no son concluyentes respecto de la inconducta de la trabajadora.
d) Finalmente, no se consideró el razonamiento lógico y simple de que los balances deberían reflejar los estados financieros de la Joyería, es decir, demostrar las pérdidas ocasionadas por las supuestas apropiaciones indebidas de dinero; además se cuestiona la condescendencia de la parte demandada que, teniendo conocimiento de los supuestos delitos cometidos por la actora en varias gestiones, la mantuvo en el cargo de secretaria de dicha empresa, sin manifestar reparo alguno, dejando que la relación laboral continué con su vigencia, siendo aplicable lo dispuesto en el Art. 67 del Cód. Proc. Trab.
3.- Por lo expuesto, se deja claramente establecido que tanto el Juez de mérito como el Tribunal de alzada, al no reconocer los derechos sociales de la trabajadora, no apreciaron la prueba en el ámbito de protectorio del derecho laboral y dentro del marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 3º inc. j) y 159 del Cód. Proc. Trab., lo que corresponde enmendar; a tal efecto, además de la indemnización por el desgaste sufrido en la relación laboral, corresponde se cancele el beneficio del desahucio, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 13 de la L.G.T., toda vez, que la parte patronal ha incumplido con la carga probatoria que le imponen los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque no ha desvirtuado en el curso del proceso que la conclusión de la relación laboral sea atribuible a la trabajadora, siendo aplicable la previsión contenida en el Art. 182 inc. c) del mismo cuerpo normativo.
En lo que respecta a las horas extraordinarias, no corresponde su pago, porque no obstante de la inversión probatoria, a la actora no está impedida demostrar este aspecto demandado, conforme estipula la última parte de los Arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, presentando pruebas documentales y/o testificales, además que en la prueba de descargo no se advierte ningún trabajo desarrollado en días feriados ni domingos como indebidamente pretende la trabajadora.
4.- Consiguientemente al advertirse error de hecho en la apreciación de la prueba y siendo parcialmente evidente las infracciones denunciadas, corresponde su resolución conforme los Arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el auto de vista de 3 de abril de 2003 cursante a Fs. 468-469, debiendo la propietaria de la Joyería Lucy Mercado Tanaka, cancelar a la demandante el monto de Bs. 6.122,89, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacaciones, y 22 días de salario por el mes de octubre, conforme a la liquidación que se detalla a continuación. Se salva el derecho de la parte demandada sobre la supuesta ocultación y apropiación de bienes, para ante la autoridad correspondiente.
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 22 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 800.-
Indemnización: Bs. 2.248,89.-
Desahucio: Bs. 2.400.-
Sueldo mes de octubre (22 días) Bs. 586.-
Aguinaldo: Bs. 648.-
Vacación: Bs. 240.-
TOTAL Bs. 6.122,89.-
Sin multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 482, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre,12 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.