SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 382/03
AUTO SUPREMO Nº 536 - Social Sucre,16 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ciro Zubieta Delgado c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 167, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Y.P.F.B., contra el auto de vista de 22 de julio de 2003 (Fs. 163) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue Ciro Zubieta Delgado contra la entidad recurrente; la respuesta de Fs. 169, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la sentencia de 26 de octubre de 2002 (Fs. 144-145), declarando probada en parte la demanda, con costas, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 11.304,19, por concepto de desahucio y reintegro de aguinaldo.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por auto de vista de 22 de julio de 2003 (Fs. 163) se confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del promedio indemnizable en la suma de Bs. 3.447,03, por lo que el monto final de los beneficios reconocidos es de Bs. 10.531,99, sin costas por la confirmación parcial.
Que, contra el mencionado auto de vista de 22 de julio de 2003, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 167), impugnando indistintamente la sentencia de primera instancia como el auto de vista dictado por el Tribunal de alzada, olvidando acusar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido. Expresa, genéricamente, que los jueces de grado vulneraron lo preceptuado en el Art. 1311 del Cód. Civ. y conculcado los Arts. 3, 7-III de la Ley 2027, normas, a través de las cuales, señala haber demostrado que el actor no tiene derecho a percibir los beneficio demandados de desahucio, vacación, reintegro de aguinaldo, prima y experiencia laboral; agrega, por otra parte, que el auto de vista incurre en contradicción al hacer mención al Art. 77 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1997, porque en correcta aplicación de dicho artículo, por vacatio legis de la indicada ley, estaría vigete desde el 27 de abril de 2000, quedando bajo su tuición el contrato Nº DPPR-053/2000 de 19 de julio de 2000 al 15 de septiembre de 2000 (Fs. 5), por lo que habrían anulado obrados o, tal como cursa en la sentencia de Fs. 144 a 144 vta., nunca se debió tomar como parámetro o promedio este último contrato (3º consecutivo), por estar celebrado bajo la tuición de la Ley Nº 2027 (afirmación impertinente que desconoce la Ley Nº 2104/21/6/2000, que supedita la vigencia de la Ley 2027 a 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil), argumentaciones estas con las que, contradictoriamente al objeto y fines que persigue el recurso de casación en el fondo que plantea, menciona que corresponde al Tribunal Supremo, "casar el auto de vista impugnado y/o anular obrados hasta la sentencia inclusive, por incurrir en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (Art. 162 de la C.P.E.), conforme lo determina el inc. 1) del Art. 253 del Cód. Pdto. Civ.", con olvido de que la casación del auto de vista recurrido no puede derivar en la nulidad del proceso, por diferir las causales que hacen a su procedencia de las que a su vez hacen a la procedencia del recurso de casación en la forma, que deriva en la nulidad del proceso, no planteado en la especie.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado, de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto, fuera de no precisar cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, se limita a reiterar aspectos de hecho no probados en el curso del proceso insistiendo que no le asisten al actor los derechos sociales demandados, pretendiendo, alternativamente, la nulidad del proceso a través del recurso de casación en el fondo, lo que resulta inadmisible toda vez que las causales de fondo (Art. 253 Cód. Pdto. Civ.) difieren de las causales de forma (Art. 254 del Cód. Pdto. Civ.), elemental discriminación que el recurrente no realiza, en total abstracción de que el recurso extraordinario de casación que franquea el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en el fondo o la forma, se resuelven a su vez en la forma que disponen los Arts. 274, (casación total o parcial) y 275 (anulando el proceso), de la misma norma procesal civil, siendo comunes a la resolución de ambos recursos la infundación o la improcedencia, no pudiendo resolverse alternativamente, casando y/o anulando, al mismo tiempo, como confusamente pretende el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 189-190, que se pronuncia por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 167, sin costas en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 16 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 382/03
AUTO SUPREMO Nº 536 - Social Sucre,16 de octubre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ciro Zubieta Delgado c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 167, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - Y.P.F.B., contra el auto de vista de 22 de julio de 2003 (Fs. 163) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue Ciro Zubieta Delgado contra la entidad recurrente; la respuesta de Fs. 169, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la sentencia de 26 de octubre de 2002 (Fs. 144-145), declarando probada en parte la demanda, con costas, debiendo la empresa demandada cancelar al actor la suma de Bs. 11.304,19, por concepto de desahucio y reintegro de aguinaldo.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por auto de vista de 22 de julio de 2003 (Fs. 163) se confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del promedio indemnizable en la suma de Bs. 3.447,03, por lo que el monto final de los beneficios reconocidos es de Bs. 10.531,99, sin costas por la confirmación parcial.
Que, contra el mencionado auto de vista de 22 de julio de 2003, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 167), impugnando indistintamente la sentencia de primera instancia como el auto de vista dictado por el Tribunal de alzada, olvidando acusar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido. Expresa, genéricamente, que los jueces de grado vulneraron lo preceptuado en el Art. 1311 del Cód. Civ. y conculcado los Arts. 3, 7-III de la Ley 2027, normas, a través de las cuales, señala haber demostrado que el actor no tiene derecho a percibir los beneficio demandados de desahucio, vacación, reintegro de aguinaldo, prima y experiencia laboral; agrega, por otra parte, que el auto de vista incurre en contradicción al hacer mención al Art. 77 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1997, porque en correcta aplicación de dicho artículo, por vacatio legis de la indicada ley, estaría vigete desde el 27 de abril de 2000, quedando bajo su tuición el contrato Nº DPPR-053/2000 de 19 de julio de 2000 al 15 de septiembre de 2000 (Fs. 5), por lo que habrían anulado obrados o, tal como cursa en la sentencia de Fs. 144 a 144 vta., nunca se debió tomar como parámetro o promedio este último contrato (3º consecutivo), por estar celebrado bajo la tuición de la Ley Nº 2027 (afirmación impertinente que desconoce la Ley Nº 2104/21/6/2000, que supedita la vigencia de la Ley 2027 a 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil), argumentaciones estas con las que, contradictoriamente al objeto y fines que persigue el recurso de casación en el fondo que plantea, menciona que corresponde al Tribunal Supremo, "casar el auto de vista impugnado y/o anular obrados hasta la sentencia inclusive, por incurrir en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (Art. 162 de la C.P.E.), conforme lo determina el inc. 1) del Art. 253 del Cód. Pdto. Civ.", con olvido de que la casación del auto de vista recurrido no puede derivar en la nulidad del proceso, por diferir las causales que hacen a su procedencia de las que a su vez hacen a la procedencia del recurso de casación en la forma, que deriva en la nulidad del proceso, no planteado en la especie.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado, de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto, fuera de no precisar cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, se limita a reiterar aspectos de hecho no probados en el curso del proceso insistiendo que no le asisten al actor los derechos sociales demandados, pretendiendo, alternativamente, la nulidad del proceso a través del recurso de casación en el fondo, lo que resulta inadmisible toda vez que las causales de fondo (Art. 253 Cód. Pdto. Civ.) difieren de las causales de forma (Art. 254 del Cód. Pdto. Civ.), elemental discriminación que el recurrente no realiza, en total abstracción de que el recurso extraordinario de casación que franquea el Art. 250 del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en el fondo o la forma, se resuelven a su vez en la forma que disponen los Arts. 274, (casación total o parcial) y 275 (anulando el proceso), de la misma norma procesal civil, siendo comunes a la resolución de ambos recursos la infundación o la improcedencia, no pudiendo resolverse alternativamente, casando y/o anulando, al mismo tiempo, como confusamente pretende el recurrente.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., y Arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 189-190, que se pronuncia por la infundación, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 167, sin costas en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 16 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.