SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 392/03
AUTO SUPREMO Nº 544 - Social Sucre, 23 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Remberto Serrano Campos c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 211-215, interpuesto por Remberto Serrano Campos, contra el auto de vista Nº 166 de 2 de julio de 2003 (Fs. 205-208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz; la respuesta de Fs. 218, el dictamen fiscal de Fs. 222-223, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 28 de febrero de 2003 (Fs. 126-127), declarando probada la demanda de Fs. 9-11, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 29.292,34 a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación de dos gestiones y sueldos devengados por 17 días del mes de mayo de 2002.
En grado de apelación, deducida por el representante del Municipio demandado, por auto de vista Nº 166 de 2 de julio de 2003 (Fs. 205-208), se revoca la sentencia apelada de Fs. 126-127 y, deliberando en el fondo, se declara improbada la demanda incoada por Remberto Serrano Campos. Sin costas.
Que, contra el auto de vista de 2 de julio de 2003, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 211-215), acusando la errónea interpretación e indebida aplicación del Art. 44 numeral 6 de la Nº 2028 con relación a los Arts. 59, 64, 65, 67, 69, 71, 72 numeral 5 de la misma Ley de Municipalidades, así mismo la interpretación errónea de las leyes Nºs. 2027, Estatuto del Funcionario Público, y 2104, Modificatoria del Estatuto del Funcionario Público, cuya aplicación, dice, está en suspenso hasta que el Poder Ejecutivo emita una resolución definitiva de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 26781, y existir violación del principio indubio pro operario, pidiendo que el máximo Tribunal de Justicia, proceda a dictar auto supremo "casando el auto de vista de Fs. 205-208, con la justa sentencia de Fs. 126-127".
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o anular el proceso; en la especie se establece:
Que, el Juez de mérito dicta la sentencia de Fs. 126-127, declarando probada la demanda de Fs. 9-11, incluyendo al actor dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T. y reconociéndole el pago de beneficios sociales, con el fundamento principal de que en el tiempo que fue contratado y despedido del Municipio de Santa Cruz, la vigencia de las leyes 2027 de 27 de octubre de 1999 y 2104 de 21 de julio de 2000, estaban sujetas a la designación del Superintendente del Servicio Civil y que la parte empleadora no dio cumplimiento a los Arts. 66, 67, 72-5 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, convicción a la que llega no obstante establecer, en sus conclusiones, que la nueva Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, dispone, en su Art. 59 -1), que los funcionarios municipales son considerados servidores públicos sujetos a la carrera administrativa municipal y a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
Que, en la especie, el actor es confeso de haber ingresado a trabajar al Municipio de Santa Cruz en 11 de mayo de 2000 hasta el 17 de mayo de 2002 (Fs. 9 y 213 vta.), como profesional B, abogado de la planta administrativa, es decir, que tanto su contratación como su despido acaecieron en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, siendo entonces su condición de funcionario público, sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias
Que, conforme la disposición del Art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante por haber concurrido al servicio público municipal, ejerciendo el cargo de Jefe del Departamento de Género (Fs. 4)
Que, el Art. 1º del D.R.L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros- a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó servicios al Gobierno Municipal demandado en vigencia de la Ley de Municipalidades N 2028 de 28 de octubre de 1999, cuya aplicación no se condiciona a la vigencia de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, hecho fundamental del que se infiere que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, lo que si bien fue corregido por el Tribunal ad quem sin embargo vició igualmente sus actos de nulidad al asumir competencia para resolver el fondo de la causa revocando la sentencia apelada, en franca vulneración del Art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al Art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 222-223, ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de Fs. 11 vta., inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 392/03
AUTO SUPREMO Nº 544 - Social Sucre, 23 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Remberto Serrano Campos c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 211-215, interpuesto por Remberto Serrano Campos, contra el auto de vista Nº 166 de 2 de julio de 2003 (Fs. 205-208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz; la respuesta de Fs. 218, el dictamen fiscal de Fs. 222-223, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de 28 de febrero de 2003 (Fs. 126-127), declarando probada la demanda de Fs. 9-11, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 29.292,34 a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación de dos gestiones y sueldos devengados por 17 días del mes de mayo de 2002.
En grado de apelación, deducida por el representante del Municipio demandado, por auto de vista Nº 166 de 2 de julio de 2003 (Fs. 205-208), se revoca la sentencia apelada de Fs. 126-127 y, deliberando en el fondo, se declara improbada la demanda incoada por Remberto Serrano Campos. Sin costas.
Que, contra el auto de vista de 2 de julio de 2003, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo (Fs. 211-215), acusando la errónea interpretación e indebida aplicación del Art. 44 numeral 6 de la Nº 2028 con relación a los Arts. 59, 64, 65, 67, 69, 71, 72 numeral 5 de la misma Ley de Municipalidades, así mismo la interpretación errónea de las leyes Nºs. 2027, Estatuto del Funcionario Público, y 2104, Modificatoria del Estatuto del Funcionario Público, cuya aplicación, dice, está en suspenso hasta que el Poder Ejecutivo emita una resolución definitiva de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 26781, y existir violación del principio indubio pro operario, pidiendo que el máximo Tribunal de Justicia, proceda a dictar auto supremo "casando el auto de vista de Fs. 205-208, con la justa sentencia de Fs. 126-127".
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o anular el proceso; en la especie se establece:
Que, el Juez de mérito dicta la sentencia de Fs. 126-127, declarando probada la demanda de Fs. 9-11, incluyendo al actor dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T. y reconociéndole el pago de beneficios sociales, con el fundamento principal de que en el tiempo que fue contratado y despedido del Municipio de Santa Cruz, la vigencia de las leyes 2027 de 27 de octubre de 1999 y 2104 de 21 de julio de 2000, estaban sujetas a la designación del Superintendente del Servicio Civil y que la parte empleadora no dio cumplimiento a los Arts. 66, 67, 72-5 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, convicción a la que llega no obstante establecer, en sus conclusiones, que la nueva Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, dispone, en su Art. 59 -1), que los funcionarios municipales son considerados servidores públicos sujetos a la carrera administrativa municipal y a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
Que, en la especie, el actor es confeso de haber ingresado a trabajar al Municipio de Santa Cruz en 11 de mayo de 2000 hasta el 17 de mayo de 2002 (Fs. 9 y 213 vta.), como profesional B, abogado de la planta administrativa, es decir, que tanto su contratación como su despido acaecieron en vigencia de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, siendo entonces su condición de funcionario público, sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias
Que, conforme la disposición del Art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante por haber concurrido al servicio público municipal, ejerciendo el cargo de Jefe del Departamento de Género (Fs. 4)
Que, el Art. 1º del D.R.L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros- a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor mientras prestó servicios al Gobierno Municipal demandado en vigencia de la Ley de Municipalidades N 2028 de 28 de octubre de 1999, cuya aplicación no se condiciona a la vigencia de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, hecho fundamental del que se infiere que el Juez a quo admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia, lo que si bien fue corregido por el Tribunal ad quem sin embargo vició igualmente sus actos de nulidad al asumir competencia para resolver el fondo de la causa revocando la sentencia apelada, en franca vulneración del Art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al Art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los Arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 222-223, ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de Fs. 11 vta., inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 23 de octubre de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.