Auto Supremo AS/0546/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2007

Fecha: 24-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 456/03

AUTO SUPREMO Nº 546 - Social Sucre, 24 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Félix Cruz Gallardo Murillo c/ Empresa SERCONZA

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 90-92, interpuesto por Jaime Rejas Orellana representante de la Empresa SERCONZA, contra el auto de vista Nº 197/2003 de 24 de julio de 2003, cursante a Fs. 87-88, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Félix Cruz Gallardo Murillo contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 94, el auto que concede el recurso de Fs. 94 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 13 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 60-61, declarando probada en parte la demanda de Fs. 8-9 y probada en parte la excepción perentoria de pago de Fs. 16-18, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor el monto de $us. 8.048,96, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos adeudados de enero a septiembre de 2001, menos los pagos a cuenta de Fs. 15, 38, 39, 40, 41.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, emitió el auto de vista de Nº 197/2003 de 24 de julio de 2003, cursante a Fs. 87-88, confirmando la sentencia apelada disponiendo agregarse la suma de $us. 800, por concepto de la prima correspondiente; sin costas por la doble apelación.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma de Fs. 90-92, amparado en las disposiciones legales contenidas en los Arts. 253 inc. 3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., realizando una relación de hechos como si se tratara de un memorial de conclusiones, sin acusar en concreto ninguna disposición legal como infringida por el Tribunal ad quem, además que, pese a que el recurso está planteado como de casación en el fondo y en la forma, no discrimina ni adecúa los hechos a las causales previstas en los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, el recurso carece totalmente de un petitorio claro y concreto debido a que solicita se pronuncie el auto supremo de casación del auto de vista de 24 de julio de 2003, corriente a Fs. 87-88 de obrados y anulando la sentencia de Fs. 60-61, se pronuncie conforme a ley, defectos todos estos que son absolutos e insubsanables, que devienen en la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO II: Que la uniforme jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho en la que, conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque no obstante estar interpuesto como recurso de casación en el fondo y en la forma, el memorial contiene una relación ampulosa de hechos sin precisar ni identificar ninguna disposición legal de las aplicadas en el fallo recurrido como supuestamente infringida; asimismo no contiene un petitorio claro que responda a sus legítimos intereses, por el contrario es confuso, contradictorio y anómalo; en suma, el recurrente no adecúa los supuestos hechos a las causales que hacen la procedencia del recurso, conforme prevén los Arts. 253 y 254 del adjetivo civil; olvidando, el recurrente, que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma legal; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores in procedendo, es decir, la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso que se encuentran especificadas en el Art. 254 del mismo cuerpo legal.

Por lo relacionado, este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia, correspondiendo su resolución de acuerdo a lo normado por los Arts. 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 90-92, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 24 de octubre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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