SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 551 Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de
Aranda.
Tráfico de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción
de la acción penal)
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Sucre, 30 de octubre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de 17 de agosto de 2005 fs. 195, dispuesta por este Máximo Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 195, se dispone la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 28 de marzo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 196 a 197 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para ninguna de las procesadas, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Máximo Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta de las procesadas ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que:
Después de dictado el auto de apertura de proceso de 3 de marzo de 2001 de fs. 69 a 70, las procesadas Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda ó su abogado o sus testigos, cada uno en su oportunidad, no concurrieron a las audiencias de prosecución de debates de 7 de noviembre de 2001 de fs. 120, 12 de noviembre de 2001 de fs. 121, y 25 de febrero de 2002 de fs. 122, de lectura de sentencia de 14 de junio de 2002 de fs. 138, 24 de junio de 2002 de fs. 140, 4 de julio de 2002 de fs. 142, 10 de julio de 2002 de fs. 144, 8 de agosto de 2002 de fs. 152, 15 de agosto de 2002 de fs. 154 y 22 de agosto de 2002 de fs. 156; promoviendo la suspensión de dichas audiencias, e incluso el Tribunal designó en una oportunidad al titular de la Defensa de Oficio para la asistencia técnica de la parte encausada, a efectos de no demorar el proceso (fs. 121).
Denotando la inconducta de las imputadas referidas, a someterse voluntariamente a las fases del proceso, que tienen como lógica consecuencia la dilación en su trámite. Por lo que, no corresponde ante tales prácticas disponer la extinción de la acción penal; ya que, como se señala en la última parte de la Sentencia Constitucional 0101/2004, no procede "la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado, debe observarse que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad" por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, y que son estimados "imprescriptibles" por Tratados Internacionales (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000); aspecto legal que también impide declarar la extinción de la acción penal a favor de las procesadas Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fs. 196 a 197 y de oficio dispone NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso para las imputadas Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 30 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 551 Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de
Aranda.
Tráfico de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción
de la acción penal)
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Sucre, 30 de octubre de 2007.
VISTOS: La remisión de oficio de 17 de agosto de 2005 fs. 195, dispuesta por este Máximo Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 195, se dispone la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 28 de marzo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 196 a 197 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para ninguna de las procesadas, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Máximo Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta de las procesadas ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que:
Después de dictado el auto de apertura de proceso de 3 de marzo de 2001 de fs. 69 a 70, las procesadas Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda ó su abogado o sus testigos, cada uno en su oportunidad, no concurrieron a las audiencias de prosecución de debates de 7 de noviembre de 2001 de fs. 120, 12 de noviembre de 2001 de fs. 121, y 25 de febrero de 2002 de fs. 122, de lectura de sentencia de 14 de junio de 2002 de fs. 138, 24 de junio de 2002 de fs. 140, 4 de julio de 2002 de fs. 142, 10 de julio de 2002 de fs. 144, 8 de agosto de 2002 de fs. 152, 15 de agosto de 2002 de fs. 154 y 22 de agosto de 2002 de fs. 156; promoviendo la suspensión de dichas audiencias, e incluso el Tribunal designó en una oportunidad al titular de la Defensa de Oficio para la asistencia técnica de la parte encausada, a efectos de no demorar el proceso (fs. 121).
Denotando la inconducta de las imputadas referidas, a someterse voluntariamente a las fases del proceso, que tienen como lógica consecuencia la dilación en su trámite. Por lo que, no corresponde ante tales prácticas disponer la extinción de la acción penal; ya que, como se señala en la última parte de la Sentencia Constitucional 0101/2004, no procede "la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado, debe observarse que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son delitos de "lesa humanidad" por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, contrarios al derecho internacional, y que son estimados "imprescriptibles" por Tratados Internacionales (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000); aspecto legal que también impide declarar la extinción de la acción penal a favor de las procesadas Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fs. 196 a 197 y de oficio dispone NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso para las imputadas Patricia Rocha Mérida y Carmen Quispe de Aranda, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 30 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.