Auto Supremo AS/0553/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2007

Fecha: 26-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 466/03

AUTO SUPREMO Nº 553 - Social Sucre, 26 de octubre de 2007.

DISTRITO: Pando

PARTES: Jorge Aguilera Torrez c/ Servicio Nacional de Caminos Regional Pando

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 196-199 interpuesto por Adhemar Coca Mollinedo, Jefe Regional del Servicio de Caminos en Pando, del auto de vista No. 50 de Fs. 191-193 dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niño, Niña, Adolescente y Social de la Corte Superior de Pando, en el proceso social sobre pago de beneficios sociales por despido, seguido por Jorge Aguilera Torrez con la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 207-208, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 167-168, dictada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Pando, declara probada en parte la demanda de Fs. 52, disponiendo la cancelación en favor del demandante la suma de Bs. 4.449.00 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo, monto liquidado en base a un salario mensual promedio de Bs. 2.238.00 por 1 año, 7 meses y 28 días de antigüedad.

Que, apelada la sentencia a Fs. 172 por el actor, Jorge Aguilera T., en alzada, la Sala Civil, Comercial, Niño, Niña, Adolescente y Social de la Corte Superior de ese Distrito la confirma parcialmente por auto de vista de Fs 191-193, reliquidando los beneficios sociales a Bs. 17.904.-, al establecer una antigüedad de 4 años y 4 meses, con reconocimiento de desahucio y vacaciones por 4 duodécimas; sin costas.

Auto de vista del que el Servicio demandado, a través de su Agente Regional, ya citado, interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 196-199 de obrados, está referido en su contenido a fundar la impugnación de la resolución de vista, acusando la interpretación errónea de los Arts. 69-I y 70-I-a) de la Ley No. 2027, Estatuto del Funcionario Público; 4-4 de la Ley (D.L.) de 16 de febrero de 1979; violación del Art. 397 del C.P.P. (¿?) en la valoración de la prueba en segunda instancia; violación del Art. 236 del C.P.C. (Código de Procedimiento Civil) e interpretación errónea o aplicación indebida del D.L. No. 16187.

Del examen y conocimiento de la relación anterior, se tiene:

Con relación a los Arts. 69-I y 70-I-a) del Estatuto del Funcionario Público, Ley No. 2027, en la argumentación del recurso no se establece pertinencia con referencia a la previsión normativa, que se pretende erróneamente interpretada y aplicada, teniendo presente que, en el caso, el actor prestó servicios a la demandada entre 1990 y 1991, primero; luego del 31 de diciembre de 1991 al 30 de abril de 2003, con desempeño como peón y, después, en el control del pago de rodaje y peaje, conforme se establece de los certificados y contratos de trabajo de Fs. 2 a 20.

En la relación laboral, ininterrumpida, se liquidan y pagan beneficios sociales al actor al 31 de diciembre de 1998, conforme él declara y reconoce en su demanda de Fs. 52-53, extremo ratificado por el Informe de Fs. 182; continuando la prestación de servicios, dándose en consecuencia la situación prevista por el Art. 69-I de la Ley No. 2027 de 4 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia, el 4 de noviembre de ese año, que establece que los servidores públicos de entidades como la demandada, que se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares, que estuvieran prestando servicios en ella, a la fecha de vigencia de la Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral.

Del análisis anterior se concluye que la presunta infracción del Art. 70-I-a) de la misma Ley, carece de sentido y consistencia legal, en cuanto la norma está referida a la incorporación a la Carrera Administrativa por desempeño en la función pública por 5 ó más años, si en el caso, no se da la condición del Inc. III, de la renuncia voluntaria del trabajador y su liquidación de acuerdo al régimen laboral para quedar sujeto al Estatuto y disposiciones reglamentarias. No siendo por tanto evidente lo afirmado en el recurso en una argumentación no precisamente coherente y lógica.

En lo atinente al Art. 4-4) del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, se arguye que el auto de vista erróneamente sostiene que el pago de beneficios sociales se considera anticipo de liquidación, olvidando que, para ello, debe tratarse de trabajo en la misma institución y bajo la aplicación de la misma ley. Al respecto, debe considerarse la continuidad en la relación laboral a partir del 1º de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 1999, de acuerdo al certificado de Fs. 2, y de 27 de enero de 2000 al 30 de abril de 2003, como se establece del certificado de Fs. 3 y los contratos sucesivos de Fs. 4 a 17, todos suscritos por el mismo empleador, el Servicio Nacional de Caminos.

A partir del análisis anterior debe tenerse presente que el Art. 4-4) del D.L. 16187 establece que las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación. Situación que se da en autos, al reconocerse por el actor la liquidación y pago de beneficios en 1998, lo que en los hechos significa una nueva relación laboral la prestación de servicios contigua a la anterior, a partir de enero 1999 al 30 de abril de 2003, con reconocimiento de esos beneficios en este último periodo por el Ad quem, al confirmar en parte la Sentencia, reliquidándolos con la antigüedad que comprende ese lapso. No siendo por ello evidente la infracción acusada al respecto.

La alegada violación del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba propuesta en segunda instancia, debe tenerse presente que la misma "adjuntada" al memorial de la entidad demandada de Fs. 184-186 en 5 de agosto de 2003, fue extemporánea a los efectos legales del Art. 232-I. del mismo adjetivo, si la causa se radicó en alzada el 30 de julio precedente, Fs. 179 Vlta.; norma legal que está referida a la presentación en el plazo perentorio de 5 días, de documentos nuevos; por lo que ya no era pertinente su consideración. De otra parte, sin embargo de lo dicho, el informe de Fs. 183 en que se basa la impugnación, refiere la sucesiva dependencia del actor con el Servicio Departamental de Caminos y el Servicio Prefectural de Caminos, sin que ello en el caso sea relevante, si esos Servicios, en el proceso de su nueva institucionalización, como define el recurrente, no concluyeron la relación laboral con el actor en cada uno de esos cambios; siendo al efecto aplicable la definición de los Arts. 11 de la Ley General del Trabajo y 8 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, sobre sustitución de patronos. Por lo dicho no se ha incurrido en la violación que se pretende del citado Art. 397 en ese aspecto y, menos aún, en lo que hace a la inspección ordenada y verificada por el propio A quo, en las instalaciones de la empleadora según acta de Fs. 151, en ejercicio de su propia facultades y atribuciones en cuanto a la prueba se refiere en la materia, habiendo obrado en el marco de la previsión de los Arts. 3-j), 152, 158, 183, 186 y 187 del Código Procesal del Trabajo, que lo liberan de la tarifa legal de la prueba y le acuerdan libertad en la conducción del proceso en lo que a la prueba y su valoración de refiere; no siendo, además, al respecto, aplicable el citado 397 si no está comprendido en la previsión del 252 del citado Procesal del Trabajo.

Con relación a la supuesta violación del Art. 236, no cabe sino prescindir de ella por inconsistente y carente de fundamento legal, si se tiene presente que la norma prevé el marco en el que el juez o tribunal de alzada debe conocer y pronunciarse con relación a la apelación y expresión de agravios, a continuación de lo conocido y resuelto por el juez de primera instancia en Sentencia, como resultado de un proceso de conocimiento en el marco preciso del Art. 202 del adjetivo del Trabajo; recordando que el concepto de "ultra petita", como se lo plantea, no es aplicable en la materia si se considera la previsión de los arts 3-g) y 202-c) del mismo Procedimiento.

Finalmente, se acusa la errada aplicación del D.L. No. 16187, sin señalar concretamente a cuál de sus artículos se refiere que, por lo alegado es el 2º, de prohibición de celebrar más de 2 contratos sucesivos a plazo fijo, omitiendo el recurrente citar la previsión que sigue cuando señala que la prohibición comprende en tareas propias y permanentes de la empresa y que, al evidenciarse esta infracción, esos contratos se convierten en de plazo indefinido. Del análisis de los contratos se hace evidente, que lo contratos de trabajo y su ejecución estaban referidos a tareas propias y permanentes de la empresa, no siendo relevantes por su brevedad los intervalos alegados de 10 y 15 días entre uno y otro si ellos se pudieron haber dado por razones administrativas, para eludir responsabilidades sociales con el trabajador u otras; más aún si no se ha probado interrupción en la prestación del servicio en esos lapsos; resultando, del examen del texto legal, que la empleadora demandada es la que incurrió en infracción de la norma.

CONSIDERANDO III: Que del análisis anterior y el recuento de los antecedentes del proceso, se establece con absoluta claridad que la sentencia de Fs. 167-168 ha sido emitida por el Juez de primera instancia con cumplimiento del Art. 202 del adjetivo laboral, sin embargo, incurriendo en errores de hecho y de derecho en la calificación y valoración de la prueba atinente al periodo de vigencia de la relación laboral que, en apelación motiva su confirmación parcial, con las modificaciones ya referidas en cuanto a la antigüedad del actor, el derecho a desahucio y la compensación por vacación anual.

Que, con relación a la resolución de vista y el recurso que la impugna, deben tenerse presente que las simples afirmaciones especulativas de las partes, no pueden constituir base legal cierta para la resolución del litigio y menos aún en casación como demanda nueva de puro derecho, si ellas no están respaldas por elementos probatorios, conforme a ley, que lleven al juzgador a un convencimiento con certidumbre de la legitimidad de las pretensiones de cada una de ellas.

De donde, el Tribunal de Apelación ha hecho correcta apreciación y valoración de la prueba y los antecedentes procesales, cursantes en obrados, con criterio legal, incensurable en casación, en el proceso y resolución de la alzada, en el reconocimiento de los derechos demandados, con sujeción las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo, en consecuencia, evidente las infracciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 207-208, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 196-199.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 26 de octubre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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