SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 557 Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Juan Carlos Heredia Aguilar y Ministerio Público c/ Walter Pol
Salinas.
Estafa, apropiación indebida y abuso de confianza (Declara no
haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 31 de octubre de 2007
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 275, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Heredia Aguilar y Ministerio Público, contra Walter Pol Salinas por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 335, 345 y 346, respectivamente del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 17 de agosto de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 16 de marzo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 276-277 de obrados, mediante el cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, por que el procesado enmarcó su conducta en los actos dilatorios referidos en la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
En este contexto, es preciso señalar que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido.
En la esfera penal, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el Auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.
Este periodo de tiempo procesal, termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estadio final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por Ley de cinco años como máximo. A veces, puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:
- La complejidad del caso;
- Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido);
- La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y
- La conducta del demandado y su representante legal.
En ese orden, la complejidad del proceso debe ser determinada caso por caso, atribuyendo importancia a asuntos como la naturaleza de los hechos valorados, el número de personas acusadas, la calidad y la cantidad de la prueba. De ahí que estas consideraciones pueden referirse tanto a cuestiones de hecho como de derecho.
De igual forma, se debe considerar la mayor o menor afectación al bien jurídico protegido, la diligencia y observancia de los plazos por las autoridades jurisdiccionales y su personal subalterno, la diligencia e impulso impreso por la representación pública, si participa del proceso y, finalmente, la conducta del procesado que se traduce principalmente en la actitud de leal sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia, además del empleo razonable de los medios de impugnación.
CONSIDERANDO: Que, si bien en el caso de autos la tramitación del proceso se ha extendido más allá de los cinco años consignados en la disposición transitoria tercera de la ley 1970, no es menos cierto que, de la revisión integral de los antecedentes de la causa y, de la conducta del procesado, se evidencia que éste no se presentó en estrados judiciales a efectos de asumir su defensa, no obstante su citación mediante edictos conforme consta a fs. 75 de obrados, para posteriormente ser declarado rebelde y contumaz a la ley, tanto en la fase del sumario, como en la etapa del plenario conforme sale de la documental constante a fs. 92 y vta. y fs. 191 del expediente, habiéndose presentado recién para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia conforme sale del memorial de fs. 217, lo que implica que no hubo leal sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia, alterando el normal trámite del proceso, que tuvo que ser sustanciado con la intervención de abogados defensores de oficio, circunstancias que, conforme al razonamiento anteriormente desarrollado nos llevan a inferir la imposibilidad de declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 276-277, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Walter Pol Salinas, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 31 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 557 Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Juan Carlos Heredia Aguilar y Ministerio Público c/ Walter Pol
Salinas.
Estafa, apropiación indebida y abuso de confianza (Declara no
haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 31 de octubre de 2007
VISTOS: La remisión de oficio de fs. 275, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Heredia Aguilar y Ministerio Público, contra Walter Pol Salinas por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los arts. 335, 345 y 346, respectivamente del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 17 de agosto de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 16 de marzo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 276-277 de obrados, mediante el cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, por que el procesado enmarcó su conducta en los actos dilatorios referidos en la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
En este contexto, es preciso señalar que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido.
En la esfera penal, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el Auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.
Este periodo de tiempo procesal, termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estadio final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por Ley de cinco años como máximo. A veces, puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:
- La complejidad del caso;
- Qué es lo que está en juego para la víctima (el bien jurídico protegido);
- La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y
- La conducta del demandado y su representante legal.
En ese orden, la complejidad del proceso debe ser determinada caso por caso, atribuyendo importancia a asuntos como la naturaleza de los hechos valorados, el número de personas acusadas, la calidad y la cantidad de la prueba. De ahí que estas consideraciones pueden referirse tanto a cuestiones de hecho como de derecho.
De igual forma, se debe considerar la mayor o menor afectación al bien jurídico protegido, la diligencia y observancia de los plazos por las autoridades jurisdiccionales y su personal subalterno, la diligencia e impulso impreso por la representación pública, si participa del proceso y, finalmente, la conducta del procesado que se traduce principalmente en la actitud de leal sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia, además del empleo razonable de los medios de impugnación.
CONSIDERANDO: Que, si bien en el caso de autos la tramitación del proceso se ha extendido más allá de los cinco años consignados en la disposición transitoria tercera de la ley 1970, no es menos cierto que, de la revisión integral de los antecedentes de la causa y, de la conducta del procesado, se evidencia que éste no se presentó en estrados judiciales a efectos de asumir su defensa, no obstante su citación mediante edictos conforme consta a fs. 75 de obrados, para posteriormente ser declarado rebelde y contumaz a la ley, tanto en la fase del sumario, como en la etapa del plenario conforme sale de la documental constante a fs. 92 y vta. y fs. 191 del expediente, habiéndose presentado recién para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia conforme sale del memorial de fs. 217, lo que implica que no hubo leal sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia, alterando el normal trámite del proceso, que tuvo que ser sustanciado con la intervención de abogados defensores de oficio, circunstancias que, conforme al razonamiento anteriormente desarrollado nos llevan a inferir la imposibilidad de declarar la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 276-277, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Walter Pol Salinas, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 31 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.