Auto Supremo AS/0561/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2007

Fecha: 30-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 450/03

AUTO SUPREMO Nº 561 - Social Sucre, 30 de octubre de 2007.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Oscar Ricardo Piotti Villena c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por Delmar Gutiérrez Castillo apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el auto de vista Nº 73/2003 de 19 de agosto de 2003, cursante a fs. 81, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Oscar Ricardo Piotti Villena contra la entidad que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 87, el auto que concede el recurso de fs. 88, el dictamen fiscal de fs. 102-103, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 18 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 70 declarando probada la demanda, con costas; disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cancele al actor el monto de Bs. 17.865,09, por concepto de desahucio.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista Nº 73/2003 de 19 de agosto de 2003, cursante a fs. 81, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 85-86, interpuesto por el apoderado legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, denunciando que el Tribunal ad quem ha vulnerado los arts. 3º, 7-III, 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, 1311 del Cód. Civ., 16 inc. f) de la L.G.T., porque no se hizo una correcta valoración de la prueba de descargo ni se consideraron los sólidos argumentos esgrimidos a tiempo de contestar la demanda porque los contratos sucritos con el demandante no están dentro del marco de la Ley General del Trabajo sino en el Estatuto del Funcionario Público, quedando en consecuencia excluido de los beneficios sociales; asimismo, el apoderado recurrente, denuncia que la empresa tenía reservado el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento sin intervención judicial, aspecto que conocía perfectamente el actor; finalmente, aduce que si bien la Ley Nº 2027 tenía una vacatio legis de seis meses, no es menos evidente que el último contrato ha sido suscrito bajo su vigencia, por lo que por éste último contrato no corresponde el pago de ningún beneficio.

Concluye solicitando que el Máximo Tribunal case el auto de vista recurrido y, en su mérito, declare improbada la demanda principal, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

Que, el auto de vista de 19 de agosto de 2003 emitido por el Tribunal ad quem, resolviendo el recurso de apelación de fs. 73 planteado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, determinó confirmar la sentencia de primera instancia de fs. 70, que considera que el contrato suscrito entre Oscar Ricardo Piotti Villena y Y.P.F.B. data del 15 de diciembre de 1999 en tanto que el Estatuto del Funcionario Público fue publicado el 20 de octubre de 1999 pero diferido en su vigencia plena hasta seis meses después de su publicación, como que en los hechos la entidad demandada procede al pago de los beneficios sociales conforme consta en el finiquito de fs. 18, es decir, que los derechos demandados ya fueron reconocidos en parte, toda vez, que la presente acción es de reliquidación de beneficios sociales. Asimismo, resolvió que es evidente que los contratos referidos pretenden excluir al trabajador de todo beneficio al extremo de reservarse el derecho de rescindir el contrato en cualquier tiempo y que el hecho de que el trabajador haya firmado semejantes cláusulas leoninas, no le afecta en lo más mínimo, dándose fraude laboral cuando se intenta hacer valer entre las partes un contrato que no condice con la verdadera naturaleza de la prestación que estaba siendo regulada y que irrebatiblemente corresponde al área laboral, siendo nula cualquier convención en contrario, conforme los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

Al haber acusado la entidad demandada la vulneración los arts. 3º, 7-III, 77 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, 1311 del Cód. Civ., 16 inc. f) de la L.G.T., conviene precisar que las últimas dos disposiciones legales no han sido aplicadas en la resolución recurrida por lo que mal pudieron ser vulneradas; luego, es menester aclarar que la vigencia plena de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 tuvo lugar recién a partir del 21 de junio de 2001, conforme dispuso la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 en el art. 5º que modificó el art. 77 del Estatuto del Funcionario Público.

De lo relacionado precedentemente, se advierte que el Tribunal de apelación, realizó una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, concluyendo que al haber suscrito los tres contratos de trabajo a plazo fijo si bien se exteriorizó la voluntad de las partes, empero al desempeñar una actividad laboral contínua se produjo la tácita conversión en contrato indefinido, al tenor del art. 21 de la L.G.T. concordante con la RM. 193/72 de 15/mayo/1972 y art. 2 del DL. 16187 de 16/febrero/1979; en consecuencia, corresponde los pagos dispuestos por sentencia, confirmada por el auto de vista recurrido, jueces que al haber apreciado la prueba en virtud a los arts. 397 del Pdto. Civil y 158 del C.P.T., concordante con los arts. 3 incs. g), h) y j); 9; 66 y 150 del C.P.T., obraron conforme a ley, precautelando los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba, consagrados por el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., teniendo presente además que, la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación.

Por lo relacionado, al no ser evidentes la infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 102-103, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 85-86; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 30 de octubre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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