SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 562 Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Maria Jenny Ortiz Gutiérrez c/ Gaby Sánchez Montero, Manuel
Roberto Alarcón Yanez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y
Manuel Sánchez Montero.
Estafa y Estelionato (No haber lugar a la extinción de la acción
penal)
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Sucre, 31 de octubre de 2007.
VISTOS: El requerimiento de fojas 253 a 256 del representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido por Maria Jenny Ortiz Gutiérrez contra Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Yánez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal. El Tribunal de Casación de oficio prioriza la atención y resolución de la extinción de la acción penal, en tal sentido pasa a considerar el requerimiento y los antecedentes del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público mediante el requerimiento de fojas 253 a 256 señala las siguientes acciones y criterios jurídicos:
1) Los procesados Manuel Roberto Alarcón Yánez, Gaby Sánchez de Alarcón, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero obstaculizaron la averiguación de la verdad al no prestar sus declaraciones informativas conforme se evidencia a fojas 27, 28, 30, 31, 32, 33 y 43 de obrados; por los mandamientos de fojas 70, 71, 72 y 73; asimismo, por los edictos de fojas 91, 92, 98, 100, 103, 104, 111 y 112 se los convocó para que asuman defensa,
2) En el periodo del plenario los procesados no se presentaron a la audiencia de declaración confesoria, y son declarados rebeldes y contumaces a la Ley por auto de fecha 2 de julio de 2002,
3) Asimismo, los procesados hacen uso de recursos, como la cuestión previa de falta de tipicidad de fojas 67 y vta., que fue rechazada por auto de fecha 18 de noviembre de 2000, la sentencia pronunciada en el proceso fue apelada y el auto que confirmó dicha sentencia fue de igual modo recurrido de casación con el objeto de dilatar el proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión en detalle de autos, se desprenden las siguientes acciones de los procesados:
1) Mediante acta de fojas 99 se acredita la incomparecencia de la imputada Gaby Sánchez Montero a la audiencia indagatoria, hecho que impide la prosecución del proceso,
2) Asimismo por los edictos de fojas 91, 92, 98, 100, 103, 104, 111 y 112 se los citó a los imputados para que asuman defensa en la etapa del sumario,
3) Mediante actas de confesión de fojas 126, 130 y 133, se evidencia la inconcurrencia de los imputados Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, a la audiencia de confesión.
4) Mediante el Acta de Audiencia de Rebeldía y contumacia se los declara a los imputados Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero rebeldes y contumaces a la Ley,
5) El auto de fojas 219 apercibe a los imputados a que cumplan con la fundamentación de los recursos de apelación, para dicho efecto les otorga el plazo de seis días bajo la previsión de nombrárseles abogado defensor de oficio.
Las acciones de los imputados evidencian la existencia de propósitos claros de obstaculizar el proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de las acciones y omisiones protagonizadas por los imputados tanto en el etapa del sumario como en el periodo del plenario se encuentran previstos en los supuestos de hecho referidos en las normas legales y jurisdiccionales, como a continuación se desarrollan:
Que, uno de los principios establecido en el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado es la celeridad del proceso penal, derecho al que tienen los procesados como el Estado y la sociedad cuando actúan como parte procesal; en consecuencia, cuando los procesados en forma permanente con sus acciones hacen suspender audiencias públicas tanto en la fase del sumario como en el periodo del plenario, están yendo en contra del principio constitucional de celeridad del proceso penal, por lo que se hacen acreedores a la responsabilidad sobre la mora procesal.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley de Organización Judicial prevé el principio de celeridad refiriéndose a que la tramitación del proceso debe ser rápida y la resolución oportuna, aspectos previstos en dicha norma legal que han sido infringidos por las acciones de los procesados, por lo que asumen responsabilidad de sus actos, porque no se puede extinguir la acción penal cuando los imputados se han dado a la tarea de obstaculizar el proceso penal yendo en contra del principio de celeridad.
Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 indica: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", sub-regla jurídica a la que han acomodado sus conductas los procesados.
En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha pronunciado el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 emite la sub-regla siguiente: "(...) el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no hará lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien - dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano - asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tales circunstancias, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". Las acciones de los imputados se encuadran del mismo modo a los supuestos de hecho previstos en la norma judicial mencionada.
Que, habiendo demostrado que las acciones de los imputados han dado lugar a la mora procesal, y siendo que dichas actuaciones se encuentran previstas en las normas constitucionales y legales, como en las resoluciones constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional, en consideración a los hechos comprobados y las disposiciones legales y judiciales, el Tribunal de Casación de oficio debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el requerimiento fiscal de fojas 253 a 256, y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 31 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 562 Sucre, 31 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Maria Jenny Ortiz Gutiérrez c/ Gaby Sánchez Montero, Manuel
Roberto Alarcón Yanez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y
Manuel Sánchez Montero.
Estafa y Estelionato (No haber lugar a la extinción de la acción
penal)
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Sucre, 31 de octubre de 2007.
VISTOS: El requerimiento de fojas 253 a 256 del representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido por Maria Jenny Ortiz Gutiérrez contra Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Yánez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados en los artículos 335 y 337 del Código Penal. El Tribunal de Casación de oficio prioriza la atención y resolución de la extinción de la acción penal, en tal sentido pasa a considerar el requerimiento y los antecedentes del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público mediante el requerimiento de fojas 253 a 256 señala las siguientes acciones y criterios jurídicos:
1) Los procesados Manuel Roberto Alarcón Yánez, Gaby Sánchez de Alarcón, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero obstaculizaron la averiguación de la verdad al no prestar sus declaraciones informativas conforme se evidencia a fojas 27, 28, 30, 31, 32, 33 y 43 de obrados; por los mandamientos de fojas 70, 71, 72 y 73; asimismo, por los edictos de fojas 91, 92, 98, 100, 103, 104, 111 y 112 se los convocó para que asuman defensa,
2) En el periodo del plenario los procesados no se presentaron a la audiencia de declaración confesoria, y son declarados rebeldes y contumaces a la Ley por auto de fecha 2 de julio de 2002,
3) Asimismo, los procesados hacen uso de recursos, como la cuestión previa de falta de tipicidad de fojas 67 y vta., que fue rechazada por auto de fecha 18 de noviembre de 2000, la sentencia pronunciada en el proceso fue apelada y el auto que confirmó dicha sentencia fue de igual modo recurrido de casación con el objeto de dilatar el proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión en detalle de autos, se desprenden las siguientes acciones de los procesados:
1) Mediante acta de fojas 99 se acredita la incomparecencia de la imputada Gaby Sánchez Montero a la audiencia indagatoria, hecho que impide la prosecución del proceso,
2) Asimismo por los edictos de fojas 91, 92, 98, 100, 103, 104, 111 y 112 se los citó a los imputados para que asuman defensa en la etapa del sumario,
3) Mediante actas de confesión de fojas 126, 130 y 133, se evidencia la inconcurrencia de los imputados Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, a la audiencia de confesión.
4) Mediante el Acta de Audiencia de Rebeldía y contumacia se los declara a los imputados Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analìa Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero rebeldes y contumaces a la Ley,
5) El auto de fojas 219 apercibe a los imputados a que cumplan con la fundamentación de los recursos de apelación, para dicho efecto les otorga el plazo de seis días bajo la previsión de nombrárseles abogado defensor de oficio.
Las acciones de los imputados evidencian la existencia de propósitos claros de obstaculizar el proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de las acciones y omisiones protagonizadas por los imputados tanto en el etapa del sumario como en el periodo del plenario se encuentran previstos en los supuestos de hecho referidos en las normas legales y jurisdiccionales, como a continuación se desarrollan:
Que, uno de los principios establecido en el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado es la celeridad del proceso penal, derecho al que tienen los procesados como el Estado y la sociedad cuando actúan como parte procesal; en consecuencia, cuando los procesados en forma permanente con sus acciones hacen suspender audiencias públicas tanto en la fase del sumario como en el periodo del plenario, están yendo en contra del principio constitucional de celeridad del proceso penal, por lo que se hacen acreedores a la responsabilidad sobre la mora procesal.
Que, asimismo, el artículo 13 de la Ley de Organización Judicial prevé el principio de celeridad refiriéndose a que la tramitación del proceso debe ser rápida y la resolución oportuna, aspectos previstos en dicha norma legal que han sido infringidos por las acciones de los procesados, por lo que asumen responsabilidad de sus actos, porque no se puede extinguir la acción penal cuando los imputados se han dado a la tarea de obstaculizar el proceso penal yendo en contra del principio de celeridad.
Que, por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 indica: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", sub-regla jurídica a la que han acomodado sus conductas los procesados.
En este mismo sentido el Tribunal Constitucional ha pronunciado el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 emite la sub-regla siguiente: "(...) el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; consiguientemente, no hará lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien - dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano - asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tales circunstancias, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso". Las acciones de los imputados se encuadran del mismo modo a los supuestos de hecho previstos en la norma judicial mencionada.
Que, habiendo demostrado que las acciones de los imputados han dado lugar a la mora procesal, y siendo que dichas actuaciones se encuentran previstas en las normas constitucionales y legales, como en las resoluciones constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional, en consideración a los hechos comprobados y las disposiciones legales y judiciales, el Tribunal de Casación de oficio debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el requerimiento fiscal de fojas 253 a 256, y conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 31 de octubre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.