SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 370/03
AUTO SUPREMO Nº 565 - Social Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Hilda Josefina Romero de Morón c/ Caja Nacional de Salud
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de Fs. 130-133, interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 057/2003 SSA-II de 3 de abril de 2003 (Fs. 125) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Hilda Romero de Morón, contra la entidad recurrente, la respuesta de Fs. 135, el dictamen fiscal de Fs. 138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 50/2001 de 20 de abril de 2001 (Fs. 107-109), declarando improbada la demanda de Fs. 2-3.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 057/2003 SSA-II de 3 de abril de 2003 (Fs. 125), se revoca la sentencia Nº 50/2001, declarando probada en parte la demanda de Fs. 2-3, disponiendo el pago de beneficios sociales a la actora por la suma de Bs. 8.054,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, menos el finiquito de Fs. 53.
Que, contra el mencionado auto de vista de 3 de abril de 2003, el Gerente General de la entidad demandada, invocando el amparo del Art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación de Fs. 130-133, acusando la violación de los Arts.16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R., expresando que es justificado el retiro de la trabajadora sin goce de beneficios sociales, (con excepción del quinquenio consolidado Fs. 58), por una parte y, por otra, que el Tribunal ad quem, incurrió en error al consignar como promedio indemnizable de la trabajadora, la suma de Bs. 2.016,00.- y no Bs. 1.983,32.- determinados en la planilla de Fs. 55, concluye solicitando la concesión del recurso ante el Tribunal Supremo de la Nación, a objeto de que case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, por mandato de los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de donde se infiere que es legítima la pretensión de la actora, de buscar la tutela efectiva de sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la entidad demandada, en inversión de la carga de la prueba establecida en materia laboral conforme la previsión de los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., desvirtuar los extremos de la demanda.
2.- Que, en la especie, el Tribunal ad quem, dando aplicación a los Arts. 114 del Reglamento Interno de la C.N.S., en relación a los Arts. 29 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 16 de la C.P.E. y 13 de la L.G.T., dicta el auto de vista de 3 de abril de 2003 de Fs. 125, revocando la sentencia de grado que declara probada en parte la demanda de la actora, disponiendo el pago de beneficios sociales correspondientes a su última contratación (18/7/94 y 1º/9/99), de donde quedan excluidas de toda valoración las incidencias relativas al pago de finiquitos por períodos anteriores que se aluden en el recurso, por no radicar en ellos el fondo de la litis.
3.- Que, en el marco de la aclaración que precede, corresponde dejar establecido, que durante la sustanciación del proceso, la entidad demandada no ha probado que la trabajadora hubiera incurrido en las causales previstas en los Arts.16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R, toda vez, que el dictamen legal Nº 1060 de 13 de agosto de 1999 en que dice sustentarse el memorando de destitución de Fs. 59, ni el dictamen legal de 1º de septiembre de Fs. 58, sustituyen el proceso interno que con intervención del Ministerio del Trabajo, debió sustanciar la entidad demandada, con carácter previo a su despido, en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que le asisten a la trabajadora, al imperio del Art. 16 de la C.P.E., como acertadamente determinara el Tribunal de alzada, de donde se infiere que no son evidentes las infracciones que se acusan en lo que respecta a los Arts. 16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R, correspondiendo el pago de desahucio que dispone el Art. 13 de la L.G.T., a favor de la actora, toda vez que su retiro no fue debidamente justificado.
4.- Con relación a la supuesta infracción del Art. 19 de la L.G.T., que también acusa el recurrente, impugnando el promedio indemnizable de Bs. 2.016.- que consigna la liquidación del auto de vista de Fs. 125 vta., corresponde aclarar que dicho monto, efectivamente difiere del promedio indemnizable determinado en el finiquito de Fs. 55, que fue cobrado por la actora, en la suma de Bs. 10.081,53 por concepto de indemnización de un quinquenio y horas extras del mes de agosto de 1999, como pago parcial de sus derechos conforme consta a Fs. 67, con el promedio indemnizable de Bs. 1.983,32 sobre el que corresponde el cálculo de los beneficios sociales reconocidos en el auto de vista recurrido, siendo pertinente corregir el cálculo efectuado en la liquidación de Fs. 125 vta., por carecer de respaldo alguno el promedio Bs. 2.016.- que utiliza como base de cálculo el Tribunal ad quem.
5.- Haciendo referencia al dictamen fiscal de Fs. 138, que se pronuncia por la nulidad del proceso, a falta de la nota de ingreso del expediente a despacho parasentencia, siempre con base a los datos del proceso corresponde dejar establecido, que no escapó a la certeza de las partes que la sentencia se dictó dentro de término establecido por ley, toda vez que antes de poner en duda o cuestionar tal aspecto, la parte actora apeló de la misma y la entidad demandada contestó la apelación, sin cuestionar la omisión extrañada, dejando ambas partes precluir voluntariamente su derecho a reclamar oportunamente lo extrañado, continuando la tramitación del proceso hasta la interposición del recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 138, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, disponiendo el pago de los beneficios sociales conforme la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.983,32.-
Indemnización (1 quinquenio): Bs.10.081,53.-
Desahucio: Bs. 5.949,96.-
Vacación (1 gestión y duodécimas): Bs. 1.983,32.-
Total: Bs. 18.014,81.-
Monos finiquito (Fs. 53, 55, 67) Bs.10.081,53.-
Saldo a pagar: Bs. 7.933,88.-
Sin costas ni multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 139, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 30 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 370/03
AUTO SUPREMO Nº 565 - Social Sucre, 30 de octubre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Hilda Josefina Romero de Morón c/ Caja Nacional de Salud
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de Fs. 130-133, interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 057/2003 SSA-II de 3 de abril de 2003 (Fs. 125) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Hilda Romero de Morón, contra la entidad recurrente, la respuesta de Fs. 135, el dictamen fiscal de Fs. 138, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 50/2001 de 20 de abril de 2001 (Fs. 107-109), declarando improbada la demanda de Fs. 2-3.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 057/2003 SSA-II de 3 de abril de 2003 (Fs. 125), se revoca la sentencia Nº 50/2001, declarando probada en parte la demanda de Fs. 2-3, disponiendo el pago de beneficios sociales a la actora por la suma de Bs. 8.054,00.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, menos el finiquito de Fs. 53.
Que, contra el mencionado auto de vista de 3 de abril de 2003, el Gerente General de la entidad demandada, invocando el amparo del Art. 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación de Fs. 130-133, acusando la violación de los Arts.16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R., expresando que es justificado el retiro de la trabajadora sin goce de beneficios sociales, (con excepción del quinquenio consolidado Fs. 58), por una parte y, por otra, que el Tribunal ad quem, incurrió en error al consignar como promedio indemnizable de la trabajadora, la suma de Bs. 2.016,00.- y no Bs. 1.983,32.- determinados en la planilla de Fs. 55, concluye solicitando la concesión del recurso ante el Tribunal Supremo de la Nación, a objeto de que case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, por mandato de los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de donde se infiere que es legítima la pretensión de la actora, de buscar la tutela efectiva de sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo a la entidad demandada, en inversión de la carga de la prueba establecida en materia laboral conforme la previsión de los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., desvirtuar los extremos de la demanda.
2.- Que, en la especie, el Tribunal ad quem, dando aplicación a los Arts. 114 del Reglamento Interno de la C.N.S., en relación a los Arts. 29 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, 16 de la C.P.E. y 13 de la L.G.T., dicta el auto de vista de 3 de abril de 2003 de Fs. 125, revocando la sentencia de grado que declara probada en parte la demanda de la actora, disponiendo el pago de beneficios sociales correspondientes a su última contratación (18/7/94 y 1º/9/99), de donde quedan excluidas de toda valoración las incidencias relativas al pago de finiquitos por períodos anteriores que se aluden en el recurso, por no radicar en ellos el fondo de la litis.
3.- Que, en el marco de la aclaración que precede, corresponde dejar establecido, que durante la sustanciación del proceso, la entidad demandada no ha probado que la trabajadora hubiera incurrido en las causales previstas en los Arts.16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R, toda vez, que el dictamen legal Nº 1060 de 13 de agosto de 1999 en que dice sustentarse el memorando de destitución de Fs. 59, ni el dictamen legal de 1º de septiembre de Fs. 58, sustituyen el proceso interno que con intervención del Ministerio del Trabajo, debió sustanciar la entidad demandada, con carácter previo a su despido, en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que le asisten a la trabajadora, al imperio del Art. 16 de la C.P.E., como acertadamente determinara el Tribunal de alzada, de donde se infiere que no son evidentes las infracciones que se acusan en lo que respecta a los Arts. 16 inc. e), 19 de la L.G.T. y 9º inc. e) de su D.R, correspondiendo el pago de desahucio que dispone el Art. 13 de la L.G.T., a favor de la actora, toda vez que su retiro no fue debidamente justificado.
4.- Con relación a la supuesta infracción del Art. 19 de la L.G.T., que también acusa el recurrente, impugnando el promedio indemnizable de Bs. 2.016.- que consigna la liquidación del auto de vista de Fs. 125 vta., corresponde aclarar que dicho monto, efectivamente difiere del promedio indemnizable determinado en el finiquito de Fs. 55, que fue cobrado por la actora, en la suma de Bs. 10.081,53 por concepto de indemnización de un quinquenio y horas extras del mes de agosto de 1999, como pago parcial de sus derechos conforme consta a Fs. 67, con el promedio indemnizable de Bs. 1.983,32 sobre el que corresponde el cálculo de los beneficios sociales reconocidos en el auto de vista recurrido, siendo pertinente corregir el cálculo efectuado en la liquidación de Fs. 125 vta., por carecer de respaldo alguno el promedio Bs. 2.016.- que utiliza como base de cálculo el Tribunal ad quem.
5.- Haciendo referencia al dictamen fiscal de Fs. 138, que se pronuncia por la nulidad del proceso, a falta de la nota de ingreso del expediente a despacho parasentencia, siempre con base a los datos del proceso corresponde dejar establecido, que no escapó a la certeza de las partes que la sentencia se dictó dentro de término establecido por ley, toda vez que antes de poner en duda o cuestionar tal aspecto, la parte actora apeló de la misma y la entidad demandada contestó la apelación, sin cuestionar la omisión extrañada, dejando ambas partes precluir voluntariamente su derecho a reclamar oportunamente lo extrañado, continuando la tramitación del proceso hasta la interposición del recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 138, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, disponiendo el pago de los beneficios sociales conforme la siguiente liquidación:
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.983,32.-
Indemnización (1 quinquenio): Bs.10.081,53.-
Desahucio: Bs. 5.949,96.-
Vacación (1 gestión y duodécimas): Bs. 1.983,32.-
Total: Bs. 18.014,81.-
Monos finiquito (Fs. 53, 55, 67) Bs.10.081,53.-
Saldo a pagar: Bs. 7.933,88.-
Sin costas ni multa por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 139, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 30 de octubre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.