Auto Supremo AS/0572/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0572/2007

Fecha: 31-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 404/03

AUTO SUPREMO Nº 572 - Social Sucre, 31 de octubre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Aydee Carrazana Rocha c/ Club Strongest

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 85-88 interpuesto por John Freddy Sanjinez Solares, apoderado legal del Club The Strongest, del auto de vista No. 125/03-SSA-I de Fs. 80 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por Aydee Carrazana Rocha, contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 127/01 de Fs. 57-59, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada la demanda de Fs. 4-7, con costas; disponiendo la cancelación por la institución demandada a la actora, la suma de Bs. 82.984,00 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones, primas por 2 gestiones y aguinaldo y sueldos devengados; liquidados en base a un salario mensual promedio de Bs. 1.968.00 y una antigüedad de 33 años y 2 meses.

Que apelada la sentencia a Fs. 62 por el Presidente de la entidad demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma por auto de vista No. 125/03-SSA-I de Fs 80, con costas en ambas instancias.

Auto de vista del que la demandada, a través de su apoderado legal, ya citado, interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que este recurso, cursante a Fs. 85-88 de obrados, está referido en su contenido argumentativo, a fundar la impugnación de las resoluciones de instancias, al haberse declarado en la primera probada la acción, que fue confirmada en la segunda; alegando que la actora no fue despedida de la Institución sino suspendida en sus funciones de secretaria, por habérsele iniciado un proceso de "orden penal", lo que no constituye retiro intempestivo.

Acusa con una fundamentación discursiva y carente de consistencia la indebida aplicación de los Arts. 162 constitucional, 2, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, los DD.SS. No. 23381 y 3150, así como los Arts. 3, 67, 141, 150 y 181 del Código Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto no especifica con claridad la forma y manera en la que se hubiera incurrido en violación de ellas, o hubieran sido aplicadas falsa o erróneamente; refiriendo la impugnación a simplemente indebida aplicación, en base al argumento constante ya referido de que la actora no fue despedida sino suspendida.

CONSIDERANDO III: Que de los antecedentes del proceso, de las resoluciones de instancia, teniendo presente que la apelación de la demandada de Fs. 62 no cumple con el voto del Art. 227 con relación y fines del 236, ambos del adjetivo Civil, hecho puntualizado por el Ad quem en su auto de vista por la limitación que conlleva para el cumplimiento de su responsabilidad jurisdiccional; se establece que el fondo de la litis se centra en la definición de la entidad empleadora de suspensión de la actora en sus funciones, sin plazo; lo que, a continuación, motiva la demanda de pago de beneficios sociales, acción procesal en la que se emiten las resoluciones ya referidas.

Del análisis y recuento anterior se establece que la suspensión referida de la demandante, se da como definición institucional, expresada en el memorando de Fs. 2, suscrito por el Secretario General del Club The Strongest, con carácter indefinido y sin más explicación que la de haberse iniciado un proceso penal, sin que conste en obrados la veracidad de ello ni el curso y resultado de ese proceso si hubo el mismo, ya que la prueba de descargo está limitada a ese documento, presentando como prueba de cargo y el de Fs. 37, una circular, en fotocopia sin firma y por lo mismo es carente de valor probatorio, al no cumplir con el voto del Art. 1311 del Código Civil.

La institución demandada no ha cumplido en el curso del proceso, con el deber que le imponen los Arts. 3-h), 66 y 150 del Procesal del Trabajo, en ninguno de los extremos que se dan en obrados, para probar las causas de la suspensión alegada y los relativos a la pretensión de la actora para el reconocimiento y pago de beneficios sociales, por rescisión del contrato de trabajo.

Si el memorando de Fs. 2 es carente de sustento legal para la suspensión en sus funciones a una trabajadora con más de 33 años de servicios, agradecidos, reconocidos y ponderados, Fs. 36, 38, 39 y 40; sin prueba alguna que dé consistencia a la definición patronal es aplicable al caso, en tal carencia probatoria, el Art. 182-c) del Código Procesal del Trabajo, en cuanto no existe en obrados elemento alguno demostrativo de una conducta funcionaria en la actora, que si justifica cuando menos explique la legitimidad con la que se obró en la suspensión.

Debiendo tenerse presente que, de contrario, por lo establecido en obrados, la actora prestó sus servicios con idoneidad, ya que no se ha demostrado lo contrario, por un lapso mayor a 33 años, en una posición de cumplimiento y responsabilidad.

Criterio coincidente con el invocado principio de la primacía de la realidad, ámbito en el que no puede ignorarse que la definición de suspender a la actora, sin plazo ni mayor explicación ni razón para ello, generó en ella como trabajadora inseguridad y consiguiente inestabilidad laboral, factor determinante en su conducta consiguiente que, en definitiva, llevó al A quo a declarar probada la demanda, con el sustento legal contenido en su sentencia y que, el Ad quem en conocimiento de una alzada carente en lo fundamental de expresión de agravios, la confirma.

Que la pretendida violación de los Art. 162 constitucional y demás normas legales citadas y referidas profusamente, carece de solidez y consistencia en el recurso, en cuanto por una parte, no se ajustan en su fundamentación a la exigencia del Art. 258-2) del adjetivo Civil y, por otra, los mismos están referidos en términos generales y, por lo mismo, sin precisión como ser los DD.SS. No. 23381 y 3150.

De donde, los de instancia han hecho correcta apreciación y valoración de la prueba y los antecedentes procesales, con criterio legal, incensurable en casación si no incurrieron en errores de hecho o de derecho, en el proceso y resolución de la acción, con el reconocimiento de los derechos demandados.

Relación y análisis el anterior del que se concluye que tanto el A quo como el Ad quem han obrado en el marco de sus facultades en el conocimiento y resolución de la causa, dando correcta aplicación a normas legales atinentes a la materia y, el de alzada con sujeción las previsiones del Art. 236 del Código de Procedimiento Civil. No siendo en consecuencia evidente las infracciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 85-88. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 31 de octubre de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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