SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 738
Sucre, 01 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES:Paulino López Mamani c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228-231, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 089/06 SSA-I de 28 de marzo de 2006 (fs. 226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de reclamación sobre renta de vejez, seguido por Paulino López Mamani contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 235-237, el dictamen fiscal de fs. 259-260, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 184, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 097.05 de 16 de marzo de 2005 (fs. 188-191) confirmando el auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 183), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la suspensión definitiva de la renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, otorgada a Paulino López Mamani, con matrícula 44-0912 LMP, consignado en el sector Luz y Fuerza, además dispone remitir el expediente al área de revisión de rentas.
En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs. 215, por auto de vista No. 089/06 SSA-I de 28 de marzo de 2006 (fs. 226), se revocó la resolución apelada y dispone la reposición de rentas otorgadas mediante resoluciones No. 004254 de 18 de marzo de 1998 y No. 008604 de fecha 17 de junio de 1999 con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión y consiguiente devolución de las rentas suprimidas, con responsabilidad administrativa para el personal que intervino en las decisiones motivo del recurso.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 228-231, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señalando que el asegurado Paulino López Mamani, el 3 de julio de 1997 presentó solicitud de renta de vejez, adjuntando Certificado de Nacimiento de fs. 1, con fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1944 y que esta partida es inexistente según informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 174; que la comisión de calificación otorgó renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, desestimando luego el pago retroactivo, posteriormente dispone la suspensión transitoria hasta que se efectúe investigación sobre la legalidad de su certificado de nacimiento y, finalmente, por auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003, determina la suspensión definitiva, decisión que fue confirmada por la Comisión de reclamación por resolución No. 097.05 de 16 de marzo de 2005 (fs. 192-195); que el auto de vista transgredió el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, art. 1º de la R.M. No. 1361 de 04/12/97, arts. 423, 471,477, 539, 594 y 595 del Reglamento del Cód. Seg. Social, art. 45 del Cód. Seg. Social, arts. 87 y 93 de su Reglamento, concordante con el art. 28 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al revocar la resolución de la Comisión de Reclamación y mantener las resoluciones que otorgaban renta de vejez y complementaria con reducción de edad; con estos argumentos plantea el recurso, impetrando se case dicho auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 235-237, responde impetrando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
1) La Comisión de Calificación de Rentas, no obstante de haber otorgado renta de vejez y complementaria con reducción de edad mediante resoluciones Nos. 004254 de 18 de marzo de 1998 y 008604 de fecha 17 de junio de 1999, la misma entidad en principio por auto No. 004125 de 3 de abril de 2001, dispone la suspensión transitoria y, finalmente, por auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003, determina la suspensión definitiva de la renta básica y complementaria de vejez, otorgada al beneficiario, con el argumento que al existir dos partidas de nacimiento, la primera partida es la que tiene valor, donde aparece como nacido el 17 de septiembre de 1951 y por tanto no tendría la edad suficiente para ser acreedor a dicho beneficio, al considerar fraudulenta la otra partida como nacido el año 1944.
2) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados el certificado de nacimiento a fs. 1 y 164, la cédula y certificado de cédula de identidad No. 450313 expedida en La Paz a fs. 148-149, libreta de servicio militar a fs. 152, tarjeta prontuario y certificación de identificación a fs. 167-168, certificado de COTEL a fs. 169 y otros que acreditan de manera incuestionable que Paulino López Mamani, nació el 12 de septiembre de 1944 y no el año 1951; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Código de Pdto. Civil.
En cuanto al informe de la Dirección Nal. de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral de fs. 174, sobre el que basa su decisión la entidad recurrente, de manera contradictoria hace constar primero, que no existe partida de nacimiento, luego, que se detectaron dos partidas de nacimiento, para concluir recomendando al interesado realizar trámite judicial para anular la partida de nacimiento que corresponda, al respecto, no obstante que esta situación anómala es ajena a la voluntad del asegurado, la misma fue subsanada en proceso ordinario de reposición de partida de nacimiento, mediante sentencia ejecutoriada (testimonio de fs. 155 a 163 y 197 a 203); al presente queda demostrado que el año correcto de nacimiento del actor es 1944. En todo caso el certificado de la Unidad Educativa Central Corapata cursante a fs. 196, asevera que el impetrante cursó el primero en 1953, el segundo en 1954 y tercero 1955, demostrando de manera incuestionable que no es posible que el actor hubiera nacido el año 1951 y que cursara el primero de primaria en 1953, cuando apenas tenía dos años de edad.
3) De los antecedentes procesales, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten que el asegurado hubiese obrado de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, la Comisión de Reclamación falló de manera injusta al apoyarse en el informe de la Dirección Nal. de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral (que se hizo referencia), señalando que el actor con posterioridad a la fecha de corte 1º de mayo de 1997, realizó trámite de reposición de partida de nacimiento y que además tendría dos partidas de nacimiento, consignando en uno de ellos como nacido el año 1951; demás está decir que este es el único argumento, que además no concuerda con ninguna documentación antes analizada. Por consiguiente, esta decisión resulta arbitraria e injusta, porque pretende desconocer los derechos que asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 097.05 de 16 de marzo de 2005 (fs. 188-191), confirmando el auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 183), con evidente perjuicio y atentado para el asegurado, que sí tiene derecho de percibir su renta de vejez.
5) Finalmente, el argumento de la entidad recurrente carece de fundamento legal, por cuanto el certificado de nacimiento y los otros documentos presentados por el asegurado, tienen todo el valor legal, conforme se estableció en la SC. 0058/2004 de 24 de Junio, del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del D.S. 26466, que desconocía toda orden judicial posterior a la fecha de corte 1/05/97, no obstante la calidad de autoridad de cosa juzgada; ante tal circunstancia, la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación, al disponer erróneamente las suspensión definitiva de la renta de vejez con reducción de edad, sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas de nacimiento, porque tampoco existe sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos, concluyéndose entonces que los mismos tienen fuerza probatoria y eficacia legal.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, no existe justificación para la suspensión definitiva de la renta de vejez, al estar debidamente acreditado que el año correcto de nacimiento del beneficiario, es el año 1944 y no 1951, como erróneamente observó la entidad recurrente, por consiguiente, es correcto reponer a Paulino López Mamani, el derecho a la renta básica y complementaria de vejez que le asiste conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 87 de su Reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.
En la especie, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora recurrente, mediante auto de vista No. 089/06 SSA-I de 28 de marzo de 2006 (fs. 226), reponiendo el derecho conculcado, manteniendo firme y subsistentes las resoluciones No. 004254 de 18 de marzo de 1998 y No. 008604 de fecha 17 de junio de 1999 con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión y consiguiente devolución de las rentas suprimidas, el tribunal de apelación ha obrado con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados; ante esta situación, corresponde no sólo reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión, sino dejar sin efecto en caso de existir, cualquier orden de devolución de las rentas percibidas.
CONSIDERANDO IV: Que por lo expuesto precedentemente, revisando el proceso, se evidencia que el recurrente no precisó en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil amparó su recurso, tampoco cumplió los requisitos de técnica procesal, menos acreditó de qué forma o manera supuestamente se hubieran infringido las normas citadas en el recurso, por último, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal alguna, al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 259-260, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 228-231; debiendo en ejecución de fallos procederse a reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión y sin efecto, en el supuesto de existir, cualquier orden de devolución; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Para la resolución, ante la excusa declarada legal del Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, según convocatoria de fs. 268, interviene la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 01 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 01 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES:Paulino López Mamani c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 228-231, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 089/06 SSA-I de 28 de marzo de 2006 (fs. 226), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de reclamación sobre renta de vejez, seguido por Paulino López Mamani contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 235-237, el dictamen fiscal de fs. 259-260, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 184, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 097.05 de 16 de marzo de 2005 (fs. 188-191) confirmando el auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 183), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la suspensión definitiva de la renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, otorgada a Paulino López Mamani, con matrícula 44-0912 LMP, consignado en el sector Luz y Fuerza, además dispone remitir el expediente al área de revisión de rentas.
En grado de apelación, a instancia del actor, por memorial de fs. 215, por auto de vista No. 089/06 SSA-I de 28 de marzo de 2006 (fs. 226), se revocó la resolución apelada y dispone la reposición de rentas otorgadas mediante resoluciones No. 004254 de 18 de marzo de 1998 y No. 008604 de fecha 17 de junio de 1999 con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión y consiguiente devolución de las rentas suprimidas, con responsabilidad administrativa para el personal que intervino en las decisiones motivo del recurso.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 228-231, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), señalando que el asegurado Paulino López Mamani, el 3 de julio de 1997 presentó solicitud de renta de vejez, adjuntando Certificado de Nacimiento de fs. 1, con fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1944 y que esta partida es inexistente según informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 174; que la comisión de calificación otorgó renta básica y complementaria de vejez con reducción de edad, desestimando luego el pago retroactivo, posteriormente dispone la suspensión transitoria hasta que se efectúe investigación sobre la legalidad de su certificado de nacimiento y, finalmente, por auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003, determina la suspensión definitiva, decisión que fue confirmada por la Comisión de reclamación por resolución No. 097.05 de 16 de marzo de 2005 (fs. 192-195); que el auto de vista transgredió el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, art. 1º de la R.M. No. 1361 de 04/12/97, arts. 423, 471,477, 539, 594 y 595 del Reglamento del Cód. Seg. Social, art. 45 del Cód. Seg. Social, arts. 87 y 93 de su Reglamento, concordante con el art. 28 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de pago y adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al revocar la resolución de la Comisión de Reclamación y mantener las resoluciones que otorgaban renta de vejez y complementaria con reducción de edad; con estos argumentos plantea el recurso, impetrando se case dicho auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 235-237, responde impetrando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
1) La Comisión de Calificación de Rentas, no obstante de haber otorgado renta de vejez y complementaria con reducción de edad mediante resoluciones Nos. 004254 de 18 de marzo de 1998 y 008604 de fecha 17 de junio de 1999, la misma entidad en principio por auto No. 004125 de 3 de abril de 2001, dispone la suspensión transitoria y, finalmente, por auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003, determina la suspensión definitiva de la renta básica y complementaria de vejez, otorgada al beneficiario, con el argumento que al existir dos partidas de nacimiento, la primera partida es la que tiene valor, donde aparece como nacido el 17 de septiembre de 1951 y por tanto no tendría la edad suficiente para ser acreedor a dicho beneficio, al considerar fraudulenta la otra partida como nacido el año 1944.
2) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97, es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados el certificado de nacimiento a fs. 1 y 164, la cédula y certificado de cédula de identidad No. 450313 expedida en La Paz a fs. 148-149, libreta de servicio militar a fs. 152, tarjeta prontuario y certificación de identificación a fs. 167-168, certificado de COTEL a fs. 169 y otros que acreditan de manera incuestionable que Paulino López Mamani, nació el 12 de septiembre de 1944 y no el año 1951; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Código de Pdto. Civil.
En cuanto al informe de la Dirección Nal. de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral de fs. 174, sobre el que basa su decisión la entidad recurrente, de manera contradictoria hace constar primero, que no existe partida de nacimiento, luego, que se detectaron dos partidas de nacimiento, para concluir recomendando al interesado realizar trámite judicial para anular la partida de nacimiento que corresponda, al respecto, no obstante que esta situación anómala es ajena a la voluntad del asegurado, la misma fue subsanada en proceso ordinario de reposición de partida de nacimiento, mediante sentencia ejecutoriada (testimonio de fs. 155 a 163 y 197 a 203); al presente queda demostrado que el año correcto de nacimiento del actor es 1944. En todo caso el certificado de la Unidad Educativa Central Corapata cursante a fs. 196, asevera que el impetrante cursó el primero en 1953, el segundo en 1954 y tercero 1955, demostrando de manera incuestionable que no es posible que el actor hubiera nacido el año 1951 y que cursara el primero de primaria en 1953, cuando apenas tenía dos años de edad.
3) De los antecedentes procesales, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten que el asegurado hubiese obrado de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, la Comisión de Reclamación falló de manera injusta al apoyarse en el informe de la Dirección Nal. de Registro Civil de la Corte Nacional Electoral (que se hizo referencia), señalando que el actor con posterioridad a la fecha de corte 1º de mayo de 1997, realizó trámite de reposición de partida de nacimiento y que además tendría dos partidas de nacimiento, consignando en uno de ellos como nacido el año 1951; demás está decir que este es el único argumento, que además no concuerda con ninguna documentación antes analizada. Por consiguiente, esta decisión resulta arbitraria e injusta, porque pretende desconocer los derechos que asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 097.05 de 16 de marzo de 2005 (fs. 188-191), confirmando el auto No. 07482 de 15 de septiembre de 2003 (fs. 183), con evidente perjuicio y atentado para el asegurado, que sí tiene derecho de percibir su renta de vejez.
5) Finalmente, el argumento de la entidad recurrente carece de fundamento legal, por cuanto el certificado de nacimiento y los otros documentos presentados por el asegurado, tienen todo el valor legal, conforme se estableció en la SC. 0058/2004 de 24 de Junio, del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del D.S. 26466, que desconocía toda orden judicial posterior a la fecha de corte 1/05/97, no obstante la calidad de autoridad de cosa juzgada; ante tal circunstancia, la Comisión de Calificación y la Comisión de Reclamación, al disponer erróneamente las suspensión definitiva de la renta de vejez con reducción de edad, sin antes comprobar judicialmente la mala fe o falsedad de las fechas de nacimiento, porque tampoco existe sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos, concluyéndose entonces que los mismos tienen fuerza probatoria y eficacia legal.
CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, no existe justificación para la suspensión definitiva de la renta de vejez, al estar debidamente acreditado que el año correcto de nacimiento del beneficiario, es el año 1944 y no 1951, como erróneamente observó la entidad recurrente, por consiguiente, es correcto reponer a Paulino López Mamani, el derecho a la renta básica y complementaria de vejez que le asiste conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el art. 87 de su Reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.
En la especie, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora recurrente, mediante auto de vista No. 089/06 SSA-I de 28 de marzo de 2006 (fs. 226), reponiendo el derecho conculcado, manteniendo firme y subsistentes las resoluciones No. 004254 de 18 de marzo de 1998 y No. 008604 de fecha 17 de junio de 1999 con carácter retroactivo a la fecha de su suspensión y consiguiente devolución de las rentas suprimidas, el tribunal de apelación ha obrado con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados; ante esta situación, corresponde no sólo reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión, sino dejar sin efecto en caso de existir, cualquier orden de devolución de las rentas percibidas.
CONSIDERANDO IV: Que por lo expuesto precedentemente, revisando el proceso, se evidencia que el recurrente no precisó en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil amparó su recurso, tampoco cumplió los requisitos de técnica procesal, menos acreditó de qué forma o manera supuestamente se hubieran infringido las normas citadas en el recurso, por último, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal alguna, al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 259-260, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 228-231; debiendo en ejecución de fallos procederse a reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión y sin efecto, en el supuesto de existir, cualquier orden de devolución; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Para la resolución, ante la excusa declarada legal del Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, según convocatoria de fs. 268, interviene la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé, Ministra de la Sala Social y Administrativa Primera.
Relator:Ministra Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 01 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.