Auto Supremo AS/0745/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0745/2007

Fecha: 08-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 745

Sucre, 08 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Empresa DHL INTERNACIONAL S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165-166, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el auto de vista Nº 011/05-SSA-I de 27 de enero de 2005 (fs. 162-163), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue Ricardo Paz Soldán Gerente General de la empresa DHL INTERNACIONAL S.R.L., contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 172-173, el dictamen fiscal de fs. 176, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 01/2001 el 17 de enero de 2001 (fs. 112-121), por la que declara probada la demanda interpuesta a fs. 33-36 y por tanto declara nula y sin efecto la Resolución Determinativa Nº 000071 de 16 de febrero de 1996.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, por auto de vista Nº 011/05 SSA-I de 27 de enero de 2005 (fs. 162-163), se revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 33-36, manteniendo firme la Resolución Determinativa Nº 000071 de 16 de febrero de "1966", modificando la multa impuesta al 50%.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 165-166.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:

1.- En ese entendido, debe recordarse, que las Cortes Superiores y sus Salas se encuentran integradas conforme establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J. y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida Ley, se precisan de dos votos conformes.

Ninguna de estas disposiciones orgánicas ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el Tribunal.

En cumplimiento de los arts. 74 y siguientes y 122 de la L.O.J., el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro el plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala. El incumplimiento de estas formalidades, acarrea la nulidad de obrados, conforme establece el art. 123 de la citada L.O.J.

El Tribunal Supremo, debe actuar de oficio dentro de la permisión contenida por el art. 15 de la L.O.J., cuando advierte la infracción de normas de orden público, mas aún si se encuentra comprometida la competencia y sus normas en función de los arts. 90-I) y 252 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta para ello los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. y aplicar la nulidad de obrados.

2.- En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el 17 de enero de 2005 (fs. 160 vta.), se sorteó la causa, con la intervención, sin previa convocatoria, del Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera Dr. Victor Hugo Ocampo Vila, designando relatora a la Vocal Carmen Aliaga, quien mediante decreto de 18 de enero de 2005 (fs. 160 vta.), convoca al Vocal Orlando Ríos Luna de la Sala Social Administrativa Segunda, para resolver la causa, emitiendo juntos el Auto de Vista Nº 011/05-SSAI de 27 de enero de 2005, haciendo constar en la parte final, que intervino a efectos de conformar sala el mencionado Vocal, sin que conste que hubiesen sido disidentes tanto el Vocal que participó en el sorteo, como los otros vocales del mismo Tribunal o que estos estuvieren ausentes o sus cargos se encuentren acéfalos.

Estos antecedentes, evidencian que el sorteo se realizó con la intervención de un Vocal de la Sala Social y Administrativa Tercera, sin previa convocatoria y, posteriormente, al no existir votos para resolución se convocó después del sorteo, al mencionado Vocal de la otra Sala, implicando con ello, que el sorteo se realizó irregularmente, pues el Tribunal vulnerando el principio del Juez Natural, resolvió el recurso de apelación, con la intervención de un Vocal que no fue convocado previamente en el sorteo de la causa, mientras que el Vocal que intervino en el sorteo y que no fue convocado previamente para dicho fin, no intervino en la resolución de la causa, incurriendo en la nulidad prevista en los arts. 123 de la L.O.J y 254 numeral 4º del Cód. Pdto. Civ, debiendo por ello, darse aplicación a las previsiones del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva establecida en el art. 297 del Cód. Trib.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 176, ANULA obrados hasta fs. 160 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., conformando un Tribunal acorde a las normas de la L.O.J.

Sin multa por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 08 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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