SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 750
Sucre, 10 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresas S.A. (CADE)c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El Recurso de Casación de Fs. 177-180, interpuesto por Rolando C. Gibson Davies, en su calidad de apoderado de la Compañía Administradora de Empresas S.A. (CADE), contra el Auto de Vista Nº 03/05, de 20 de enero de 2005, cursante a Fs. 174-174 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, la respuesta de Fs. 183 - 185 Vta., el Dictamen Fiscal de Fs. 189-190, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso y cumpliendo con el Auto de Vista Nº 046/99, de 25 de enero de 1999 (Fs.102), la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emite la Sentencia Nº 02/2002, de 8 de enero de 2002, cursante a Fs. 134-137, que declara probada la demanda interpuesta a Fs. 10-12 por Rolando Gibson Davies, en representación de la Compañía Administradora de Empresas (CADE) y por consiguiente nula y sin valor la Resolución Determinativa Nº 000558, de 20 de diciembre de 1995.
En grado de Apelación, a instancia de la administración tributaria, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 03/05 de 20 de enero de 2005, cursante a Fs. 174-174 Vta., revocando la Sentencia Nº 02/2002 de 8 de enero de 2002 cursante a Fs. 134-137 de obrados y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000558 de 20 de diciembre de 1995.
Este fallo motivó el recurso de casación cursante a Fs. 177-180, interpuesto por Rolando C. Gibson Davies, apoderado de la Compañía Administradora de Empresas S.A., señalando que recurre de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 03/2005, de 20 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, amparado en los Arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación e interpretación errónea del Art. 4º del D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1986, que reglamenta el Art. 49 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986 y el Art. 36 de la Ley Nº 843 e indirectamente el Art. 17 del D.S. Nº 21531 de 27 de febrero de 1987, Art. 19 literal c) de la Ley Nº 843 y el Art. 46 literal a) de la misma norma legal, se establece que las utilidades son una deuda de la sucursal con la casa matriz, como la administración tributaria reconoce y admite en el documento de fecha 19 de diciembre de 1995, cursante a Fs. 83 del anexo donde textualmente dice: " dicha cuenta (se refiere a la cuenta casa matriz) constituye una obligación o deuda de la sucursal con la casa matriz. Explica también que, al ser una deuda no es patrimonio, porque lo que uno debe, no es parte del patrimonio de uno, es propiedad del acreedor al que se le debe, por lo tanto una deuda jamás puede, por el transcurso del tiempo, convertirse en patrimonio por mucho que las utilidades acreditadas a la casa matriz no fueran remitidas durante varios años y se queden en la contabilidad de la sucursal como una deuda acreditada en favor de la casa matriz, no por el hecho de la no remisión, se van a convertir en patrimonio de la sucursal y desaparecer la deuda. En resumen, el no pago por CADE del impuesto al IRPE, no nace del hecho de haber pagado el RC-IVA, sino del hecho incuestionable e indiscutible que al ser un pasivo computable o sea una deuda, la misma no es parte del patrimonio. Asimismo, concluye que la administración tributaria, de forma reiterativa cita a su favor el Art. 4º del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986, pero inexplicablemente solo cita la primera parte y omite citar lo que sigue a continuación de ese artículo que no es otra cosa que las excepciones, en la que los pasivos si son computables, por lo que no forman parte del patrimonio y por lo tanto no están sujetos al IRPE, finalmente pide en estricta justicia se case el auto de vista recurrido y sin ningún otro petitorio concluye su exposición.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1. De obrados se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme lo dispone el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque de manera general acusó vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de que manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, éste es presentado en término oportuno, pero no cumplió con los requisitos que prevé la ley; no obstante se ingresa a efectuar el análisis del recurso.
2. Mediante el auto de vista se revocó la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda, por consiguiente mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000558, de 20 de diciembre de 1995, habiendo considerado el tribunal ad quem que de la revisión y análisis de los antecedentes, el contribuyente no tiene respaldo legal probatorio que demuestre que la sucursal no envió las utilidades obtenidas por el periodo comprendido entre las gestiones 1988 a 1993, extremo que resulta evidente, como lo manifiesta la administración tributaria en sentido que el adeudo tributario por IRPE, contenido en la resolución determinativa impugnada, persiste, en aplicación a lo previsto en el Art. 19 de la Ley Nº 843.
3. En consecuencia, con el auto de vista, se ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso y se ajusta a derecho, porque el contribuyente al hacer una explicación del motivo por el cual no debía pagar el tributo al IRPE, éste no demuestra fehacientemente que las utilidades que dicen ser de a la casa matriz, no presentan ningún documento que acredite lo aseverado, por lo que en criterio y valoración de la administración tributaria al haberse observado la existencia de vinculación económica, corresponde el pago del IRPE, en aplicación de la previsión determinada en el Art. 4 del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986.
4. No debe perderse de vista el objetivo que persigue la demanda contencioso tributaria que es la errónea interpretación que tiene de lo previsto en el Art. 4, numeral 1) del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986, que expresa que son pasivos computables, los que resulten de operaciones gravadas por los conceptos señalados en el Art. 19 de la Ley Nº 843, hecho que motivó el no pago del IRPE, por considerase exentos de dicho pago, sin embargo, no demostró con documentos que las utilidades que reflejan en su balance son efectivamente de la casa matriz, por lo que, al no existir pruebas contundentes que avalen lo aseverado por éste, corresponde obrar conforme determina la ley, con el consecuente pago del tributo adeudado.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del Art. 297 del Código Tributario, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 189-190 de obrados, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de Fs. 177-180, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresas S.A. (CADE)c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El Recurso de Casación de Fs. 177-180, interpuesto por Rolando C. Gibson Davies, en su calidad de apoderado de la Compañía Administradora de Empresas S.A. (CADE), contra el Auto de Vista Nº 03/05, de 20 de enero de 2005, cursante a Fs. 174-174 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, la respuesta de Fs. 183 - 185 Vta., el Dictamen Fiscal de Fs. 189-190, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso y cumpliendo con el Auto de Vista Nº 046/99, de 25 de enero de 1999 (Fs.102), la Jueza Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emite la Sentencia Nº 02/2002, de 8 de enero de 2002, cursante a Fs. 134-137, que declara probada la demanda interpuesta a Fs. 10-12 por Rolando Gibson Davies, en representación de la Compañía Administradora de Empresas (CADE) y por consiguiente nula y sin valor la Resolución Determinativa Nº 000558, de 20 de diciembre de 1995.
En grado de Apelación, a instancia de la administración tributaria, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 03/05 de 20 de enero de 2005, cursante a Fs. 174-174 Vta., revocando la Sentencia Nº 02/2002 de 8 de enero de 2002 cursante a Fs. 134-137 de obrados y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000558 de 20 de diciembre de 1995.
Este fallo motivó el recurso de casación cursante a Fs. 177-180, interpuesto por Rolando C. Gibson Davies, apoderado de la Compañía Administradora de Empresas S.A., señalando que recurre de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 03/2005, de 20 de enero de 2005, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, amparado en los Arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación e interpretación errónea del Art. 4º del D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1986, que reglamenta el Art. 49 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986 y el Art. 36 de la Ley Nº 843 e indirectamente el Art. 17 del D.S. Nº 21531 de 27 de febrero de 1987, Art. 19 literal c) de la Ley Nº 843 y el Art. 46 literal a) de la misma norma legal, se establece que las utilidades son una deuda de la sucursal con la casa matriz, como la administración tributaria reconoce y admite en el documento de fecha 19 de diciembre de 1995, cursante a Fs. 83 del anexo donde textualmente dice: " dicha cuenta (se refiere a la cuenta casa matriz) constituye una obligación o deuda de la sucursal con la casa matriz. Explica también que, al ser una deuda no es patrimonio, porque lo que uno debe, no es parte del patrimonio de uno, es propiedad del acreedor al que se le debe, por lo tanto una deuda jamás puede, por el transcurso del tiempo, convertirse en patrimonio por mucho que las utilidades acreditadas a la casa matriz no fueran remitidas durante varios años y se queden en la contabilidad de la sucursal como una deuda acreditada en favor de la casa matriz, no por el hecho de la no remisión, se van a convertir en patrimonio de la sucursal y desaparecer la deuda. En resumen, el no pago por CADE del impuesto al IRPE, no nace del hecho de haber pagado el RC-IVA, sino del hecho incuestionable e indiscutible que al ser un pasivo computable o sea una deuda, la misma no es parte del patrimonio. Asimismo, concluye que la administración tributaria, de forma reiterativa cita a su favor el Art. 4º del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986, pero inexplicablemente solo cita la primera parte y omite citar lo que sigue a continuación de ese artículo que no es otra cosa que las excepciones, en la que los pasivos si son computables, por lo que no forman parte del patrimonio y por lo tanto no están sujetos al IRPE, finalmente pide en estricta justicia se case el auto de vista recurrido y sin ningún otro petitorio concluye su exposición.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1. De obrados se desprende que si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme lo dispone el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, porque de manera general acusó vulneración de varios preceptos normativos, sin especificar de forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de que manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, éste es presentado en término oportuno, pero no cumplió con los requisitos que prevé la ley; no obstante se ingresa a efectuar el análisis del recurso.
2. Mediante el auto de vista se revocó la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda, por consiguiente mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000558, de 20 de diciembre de 1995, habiendo considerado el tribunal ad quem que de la revisión y análisis de los antecedentes, el contribuyente no tiene respaldo legal probatorio que demuestre que la sucursal no envió las utilidades obtenidas por el periodo comprendido entre las gestiones 1988 a 1993, extremo que resulta evidente, como lo manifiesta la administración tributaria en sentido que el adeudo tributario por IRPE, contenido en la resolución determinativa impugnada, persiste, en aplicación a lo previsto en el Art. 19 de la Ley Nº 843.
3. En consecuencia, con el auto de vista, se ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso y se ajusta a derecho, porque el contribuyente al hacer una explicación del motivo por el cual no debía pagar el tributo al IRPE, éste no demuestra fehacientemente que las utilidades que dicen ser de a la casa matriz, no presentan ningún documento que acredite lo aseverado, por lo que en criterio y valoración de la administración tributaria al haberse observado la existencia de vinculación económica, corresponde el pago del IRPE, en aplicación de la previsión determinada en el Art. 4 del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986.
4. No debe perderse de vista el objetivo que persigue la demanda contencioso tributaria que es la errónea interpretación que tiene de lo previsto en el Art. 4, numeral 1) del D.S. 21424 de 30 de octubre de 1986, que expresa que son pasivos computables, los que resulten de operaciones gravadas por los conceptos señalados en el Art. 19 de la Ley Nº 843, hecho que motivó el no pago del IRPE, por considerase exentos de dicho pago, sin embargo, no demostró con documentos que las utilidades que reflejan en su balance son efectivamente de la casa matriz, por lo que, al no existir pruebas contundentes que avalen lo aseverado por éste, corresponde obrar conforme determina la ley, con el consecuente pago del tributo adeudado.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del Art. 297 del Código Tributario, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 189-190 de obrados, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de Fs. 177-180, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 10 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.