Auto Supremo AS/0757/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2007

Fecha: 10-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 757

Sucre, 10 de octubre de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: C. Tributario

PARTES: Nelvy Suárez de Morales c/ Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El Recurso de Casación de Fs. 55-58 Vta., interpuesto por Nelvy Suárez de Morales, contra el Auto de Vista Nº 76/2005, de 11 de marzo de 2005, cursante a Fs. 51-52 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra la Gerencia Distrital de Chuquisaca de Impuestos Nacionales, representada por Patricia Blancourt Calvo, el Dictamen Fiscal de Fs. 62-63, los antecedentes y

CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda por ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de febrero de 2005, (Fs. 38-39), rechazando la demanda contenciosa administrativa de Fs. 33-36 Vta., interpuesta por Nelvy Suárez de Morales, por carecer de competencia para conocerla y, porque no se está determinando tributos, toda vez que el caso se encuentra en fase coactiva en la administración tributaria, así como también no se determina sanciones, motivo por el cual fue rechazada la Tercería de Dominio Excluyente interpuesta en sede administrativa, al encontrarse inclusive con Pliego de Cargo ejecutoriado, por lo que resulta inviable la demanda, toda vez que el fallo de la administración tributaria es inamovible por mandato expreso de los Arts. 305 y 307, del Código Tributario y, en el caso de autos el juez de la materia es incompetente para conocer las tercerías que derivan de sentencia que han causado estado, toda vez que el trámite administrativo se encuentra en la fase de cobranza, por lo que el juez no es competente para conocer y resolver lo impetrado.

En grado de Apelación, a instancia de la demandante, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista Nº 76/2005, de 11 de marzo de 2005, cursante a Fs. 51-52, confirmando el auto apelado.

Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 55 - 58 Vta., señalando que recurre de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 76/2005, de 11 de marzo de 2005, interpuesto por Nelvy Suárez de Morales, quien amparada en el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa que el auto de vista recurrido agravia sus intereses, toda vez que interpone tercería de dominio excluyente, primeramente en seda administrativa , siendo ésta rechazada y luego por ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en su condición de copropietaria del inmueble ubicado en la calle Abel Arduz Nº 40, de la ciudad de Chuquisaca, al pretenderse rematar su totalidad, dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra de su esposo Hans Edwin Morales Barrero, dicha tercería fue nuevamente rechazada por el juez, porque se declara incompetente para conocer la misma, frente a ello presenta apelación, la misma que confirma totalmente el auto apelado, razón por la que interpone el recurso de casación alegando que se ha realizado una errónea interpretación de la Sentencia Constitucional Nº 18/2004, porque ésta declara constitucional el Art. 132 de la Ley 2492 (Actual Código Tributario), fundándose en la interpretación de que los recursos de alzada y jerárquico, constituyen vías de revisión de los actos tributarios efectuados en sede administrativa, por lo tanto no son excluyentes de impugnación judicial, en consecuencia, la mencionada sentencia constitucional no quita la competencia a los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, por el contrario, repone la competencia de éstos, conforme lo prevé el Art. 157 - B) de la Ley de Organización Judicial.

De esta manera, también la Sentencia Constitucional Nº 076/2004, aparejada al exordio, exhorta al Poder Legislativo, para que en el plazo de un año, subsane el vacío legal referente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, toda vez que al presente no se tiene y que evidentemente no se puede resolver la controversia planteada, empero la competencia de los juzgados administrativos, coactivo fiscales y tributarios, tienen plena competencia para conocer y resolver impugnaciones sobre un acto administrativo dictado dentro de un procedimiento administrativo conocido y tramitado en sede administrativa; con estos argumentos impetra de manera contradictoria se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga que el juez de materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, acepte la demanda de Fs. 33-36 Vta., la corra en traslado y la tramite hasta dictar Sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, así como de todo lo obrado, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 255, numeral 3), del Código de Procedimiento Civil, se establece:

1).- Que es evidente el rechazo de la administración tributaria, ante la interposición de la tercería de dominio excluyente presentada por Nelvy Suárez de Morales, en sede administrativa, sustentando la misma que se debe a que la tercerista no cumplió con lo determinado en el Art. 360 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó a su demanda el depósito judicial bancario por el valor del 5% de la base en que se hubiera realizado la subasta.

2).- De igual manera, la ahora recurrente, interpone demanda contencioso tributaria ante el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, reiterando la tercería de dominio excluyente, argumentando que es competente el juez de la materia, por lo que pide se deje sin efecto el rechazo de la misma y se admita la tercería de dominio excluyente, en estricto cumplimiento a lo determinado en el Art. 313 del Código Tributario.

3).- El tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista Nº 76/2005, de 11 de marzo de 2005, confirma totalmente el auto apelado, con el argumento de que el presente proceso contencioso tributario tiene su origen en el rechazo de la tercería de dominio excluyente opuesta por la cónyuge del sujeto activo de la obligación, sin embargo, dicha resolución de rechazo no puede ser considerada en la vía jurisdiccional, por cuanto no determina tributos ni aplica una sanción tributaria, en consecuencia no se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Art. 174 de la Ley Nº 1340, por lo que corresponde que sea en la vía administrativa su tratamiento y consideración, más aún si se encuentra con pliego de cargo ejecutoriado.

4).- Encontrándose ejecutoriado el Pliego de Cargo dentro del proceso de cobro coactivo en contra del cónyuge de la recurrente, no es posible establecer que en la vía ordinaria se restablezcan derechos de terceros, toda vez que el Art. 174 de la Ley Nº 1340, taxativamente prevé los requisitos por los cuales procede la demanda contenciosa tributaria, no contemplándose las tercerías de ningún tipo, hecho que motiva el rechazo de la demanda y consiguientemente la confirmación del auto, por el tribunal de alzada.

5).- Por lo expuesto, teniendo amplia jurisprudencia pronunciada por el tribunal supremo al resolver casos similares, ante la existencia del pliego de cargo ejecutoriado, emitido luego de cumplir el procedimiento administrativo conforme a ley, al encontrarse en la etapa de cobranza coactiva, ha uniformado criterio señalando que los tribunales de instancia carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto los actos en sede administrativa, en aplicación a lo previsto en el Art. 305 y 307 del Código Tributario, lo contrario sería incurrir en errónea aplicación del Art. 313, del mismo cuerpo legal y el Art. 5, de la Ley de Organización Judicial, por cuanto las disposiciones del procedimiento civil, sólo se aplican a falta de disposición expresa del procedimiento Contencioso Tributario, previsto en su Título VI.

En los hechos, la demanda interpuesta por el actor no persigue la impugnación a ninguna resolución que determine tributos fiscales o se apliquen sanciones, lo que se pretende en el caso de autos, es la admisión de la Tercería de Dominio Excluyente, presentada por la cónyuge del sujeto pasivo de la obligación, la misma que fue rechazada en sede administrativa, olvidándose que en esta instancia no procede ninguna acción o recurso que impida la ejecución del pliego de cargo. En todo caso, si bien se advierte que la actora interpuso tercería en el proceso coactivo, su rechazo se fundamentó en el Art. 174, del Código Tributario, por lo que no podía aplicarse el Art. 313, del mismo cuerpo legal, precisamente porque este artículo se encuentra dentro del Título VII Cobranza Coactiva, lo que se interpreta es que solamente en sede administrativa es posible interponer la tercería planteada y es esta instancia la facultada para admitir o rechazar la misma y frente a su rechazo, la actora debía hacer valer sus derechos en la vía correspondiente.

6).- En consecuencia, es correcto lo resuelto por los tribunales de instancia, en virtud a lo previsto en el Art. 174 del Código Tributario, porque precisamente el legislador otorgó la facultad de oponer tercerías en la fase de la cobranza coactiva, siendo la administración tributaria la única que tiene esa atribución, por lo que se debe enmarcar en los requisitos del Art. 313 de la Ley Nº 1340, empero, si en sede administrativa esta interposición fue denegada, la actora ha equivocado la vía para hacer prevalecer sus derechos. Consiguientemente, al estar rechazada en dicha instancia administrativa, no es posible atender lo peticionado porque ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, está facultada en estos procesos, para modificar o anular las sentencias y resoluciones administrativas ejecutoriadas en proceso coactivo, toda vez que la inobservancia de tales disposiciones conllevan a la sanción de nulidad, prevista en los Arts. 305, 306 y 307 del Código Tributario, cuyas normas son de especial y preferente aplicación a la materia que regulan, como determina el Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.

7).- Con este mismo razonamiento, el Tribunal Constitucional, mediante diversas Sentencias Constitucionales, entre otras la SC Nº 32/2002 de 2 de abril de 2002, S.C.Nº 31/2003, de 1º de abril de 2003 y S.C. Nº 29/2002 de 28 de marzo de 2002, de forma expresa, han orientado que no corresponde la admisión de la demanda contenciosa tributaria, por la emisión de pliegos de cargo, bajo sanción de nulidad prevista en el Art. 31 de la Constitución Política del Estado, precisamente porque los pliegos de cargo que devienen de autodeclaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo y que no fueron pagadas como correspondía, adquieren la calidad de suficientes títulos coactivos fiscales, con autoridad de cosa juzgada, firmes, líquidos y exigibles. Al presente, dichos fallos constitucionales, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, por imperio del Art. 44, de la Ley Nº 1836, del Tribunal Constitucional, por lo que no admiten mayores consideraciones, sino solo su acatamiento.

Que, en ese marco legal se concluye que el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por el contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, por consiguiente el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo en definitiva resolver conforme lo establece el Art. 271, numeral 1) y 273, del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en el Art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 62-63 de obrados, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 55-58 Vta., sin costas, por no existir parte contraria.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 10 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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