SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 762
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tribuatrio.
PARTES: Lubol Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-351, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Lubol Ltda., representada por Luis Bollman Vides, contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 355-356, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 32/99 el 24 de mayo del 1999 (fs. 322-325), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta a fs. 10-11 por LUBOL Ltda., modificando la Resolución Determinativa No. 001162 de 12 de mayo de 1993 de fs. 256-258 a la suma de Bs. 3.525.- más accesorios de ley y la multa del 50% sobre el gravamen omitido y actualizado, por los impuestos IRPE e IT, IVA y 2do. declara improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el actor en el otrosí del memorial de fs. 292-293 de obrados.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 322-325 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 349-351.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
1).- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la entidad demandada, siendo deber del tribunal supremo revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
2).- Las Cortes Superiores según establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J., entre ellas las Salas especializadas por materia, se hallan integradas por tres o dos vocales y, para emitir una resolución en cualquiera de las formas que enumera el art. 237 del Cód. Pdto. Civil, deben cumplir el art. 100 de la L.O.J., es decir, de dos votos conformes. De tal suerte que, ninguna disposición legal, confiere a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal; toda vez que dicho sorteo, en sujeción al art. 122 en concordancia con el art. 74 y sgtes., ambos de la L.O.J., confieren competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea propugnado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala, en consecuencia, el incumplimiento de esta formalidad, acarrea la nulidad de obrados, como impone el art. 123 de la citada L.O.J.
Por esta razón, el tribunal supremo, tiene facultad de fiscalizar el proceso por mandato del art. 15 de la L.O.J., como en el caso presente, al advertir infracción a normas procesales de orden público, por estar comprometida la competencia del tribunal de alzada, en aplicación a lo previsto en los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civil, con relación a los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., disponiendo la nulidad de obrados.
3).- En la especie, revisando el expediente se observa que la causa fue sorteada para resolución el 14 de mayo de 2004 (fs. 342 vta.), designando relatora a la vocal Dra. Carmen Aliaga, quien luego en forma posterior, mediante decreto de 18 de Mayo de 2005 (fs. 343), por supuesto impedimento del Dr. Orlando Rios Luna Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, a objeto de conformar Sala, convoca al Vocal Víctor Hugo Ocampo de la Sala Social Administrativa Tercera, emitiendo juntos el Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), haciendo constar en la parte final, que intervino a efectos de conformar sala el mencionado vocal, sin hacer constar expresamente en qué consistió el impedimento del otro vocal de la sala.
4).- Lo expresado demuestra que, si bien el sorteo se realizó con la participación del otro vocal de la sala, empero, sin la participación del otro miembro o vocal de la sala siguiente en número de la misma materia (art. 101 de la L.O.J.); ante esta situación, no obstante de haberse notificado a las partes con dicha convocatoria (art. 88 L.O.J.), la misma es anómala, precisamente porque su convocatoria es posterior al sorteo, lo que denota que el Tribunal de apelación se conformó irregularmente, vulnerando el principio del Juez Natural, por haberse resuelto la causa con un vocal que fue convocado después del sorteo, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 123 de la L.O.J; por lo que impera la aplicación del art. 252 en función al art. 254 inc. 4) ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib.
En virtud a los argumentos expuestos precedentemente, este supremo tribunal, se inhibe de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación planteado por la entidad demandada, al imponerse la anulación de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 355-356, ANULA obrados hasta fs. 342 vta. inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno, previo al sorteo realice la convocatoria en caso de no existir el quórum necesario, con noticia de partes, en cumplimiento a la Ley de Organización Judicial y luego emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civil; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tribuatrio.
PARTES: Lubol Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-351, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Lubol Ltda., representada por Luis Bollman Vides, contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 355-356, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 32/99 el 24 de mayo del 1999 (fs. 322-325), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria interpuesta a fs. 10-11 por LUBOL Ltda., modificando la Resolución Determinativa No. 001162 de 12 de mayo de 1993 de fs. 256-258 a la suma de Bs. 3.525.- más accesorios de ley y la multa del 50% sobre el gravamen omitido y actualizado, por los impuestos IRPE e IT, IVA y 2do. declara improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por el actor en el otrosí del memorial de fs. 292-293 de obrados.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 322-325 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 349-351.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
1).- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la entidad demandada, siendo deber del tribunal supremo revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
2).- Las Cortes Superiores según establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J., entre ellas las Salas especializadas por materia, se hallan integradas por tres o dos vocales y, para emitir una resolución en cualquiera de las formas que enumera el art. 237 del Cód. Pdto. Civil, deben cumplir el art. 100 de la L.O.J., es decir, de dos votos conformes. De tal suerte que, ninguna disposición legal, confiere a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal; toda vez que dicho sorteo, en sujeción al art. 122 en concordancia con el art. 74 y sgtes., ambos de la L.O.J., confieren competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea propugnado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala, en consecuencia, el incumplimiento de esta formalidad, acarrea la nulidad de obrados, como impone el art. 123 de la citada L.O.J.
Por esta razón, el tribunal supremo, tiene facultad de fiscalizar el proceso por mandato del art. 15 de la L.O.J., como en el caso presente, al advertir infracción a normas procesales de orden público, por estar comprometida la competencia del tribunal de alzada, en aplicación a lo previsto en los arts. 90-I y 252 del Cód. Pdto. Civil, con relación a los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., disponiendo la nulidad de obrados.
3).- En la especie, revisando el expediente se observa que la causa fue sorteada para resolución el 14 de mayo de 2004 (fs. 342 vta.), designando relatora a la vocal Dra. Carmen Aliaga, quien luego en forma posterior, mediante decreto de 18 de Mayo de 2005 (fs. 343), por supuesto impedimento del Dr. Orlando Rios Luna Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, a objeto de conformar Sala, convoca al Vocal Víctor Hugo Ocampo de la Sala Social Administrativa Tercera, emitiendo juntos el Auto de Vista No. 144/04 SSA-I de 24 de mayo de 2004 (fs. 344), haciendo constar en la parte final, que intervino a efectos de conformar sala el mencionado vocal, sin hacer constar expresamente en qué consistió el impedimento del otro vocal de la sala.
4).- Lo expresado demuestra que, si bien el sorteo se realizó con la participación del otro vocal de la sala, empero, sin la participación del otro miembro o vocal de la sala siguiente en número de la misma materia (art. 101 de la L.O.J.); ante esta situación, no obstante de haberse notificado a las partes con dicha convocatoria (art. 88 L.O.J.), la misma es anómala, precisamente porque su convocatoria es posterior al sorteo, lo que denota que el Tribunal de apelación se conformó irregularmente, vulnerando el principio del Juez Natural, por haberse resuelto la causa con un vocal que fue convocado después del sorteo, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 123 de la L.O.J; por lo que impera la aplicación del art. 252 en función al art. 254 inc. 4) ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib.
En virtud a los argumentos expuestos precedentemente, este supremo tribunal, se inhibe de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación planteado por la entidad demandada, al imponerse la anulación de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 355-356, ANULA obrados hasta fs. 342 vta. inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno, previo al sorteo realice la convocatoria en caso de no existir el quórum necesario, con noticia de partes, en cumplimiento a la Ley de Organización Judicial y luego emita nueva resolución con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civil; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.