SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 763
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Decoraciones Brasilia. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 237-239, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 236/2004 de 18 de octubre de 2004, cursante a Fs. 233 - 233 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue "Decoraciones Brasilia", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 243, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda contencioso tributaria de Fs. 9-10, por "Decoraciones Brasilia", representada legalmente por Rolando Arteaga Bonilla, impugnando la Resolución Determinativa Nº 000238, de 10 de abril de 1996, cursante a Fs. 1, fue tramitado el proceso por ante el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, quien emitió la Sentencia Nº 026/2002 de 30 de mayo de 2002, cursante a Fs. 200 a 205, declarando probada en parte la demanda, disponiendo modificar el adeudo impositivo de la Resolución Determinativa Nº 000238, de 10 de abril de 1996 de la siguiente forma: por concepto de IVA la suma de Bs. 1.678, por concepto de IRPE el monto de Bs. 104.-, haciendo un total de Bs. 1.782 como tributo omitido, el cual deberá ser actualizado al día del pago definitivo conforme a los Arts. 58 y 59 del Código Tributario. Asimismo califica la conducta fiscal de la empresa actora como evasión, imponiéndole la multa de 50% sobre el gravamen omitido y actualizado.
En grado de Apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 236/04 de 18 de octubre de 2004, se confirmó totalmente la sentencia, cursante a Fs. 200 a 205, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de Fs. 237 a 239.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde dejar establecido en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que rigen su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1. En efecto, debe tenerse presente, que las cortes superiores y sus salas se encuentran integradas conforme establecen los Arts. 92 y 93 de la Ley de Organización Judicial y para emitir una resolución, cualquiera que sea la forma, en cumplimiento del Art. 100 de la citada ley, se precisan de dos votos conformes.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas, ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones de sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
En cumplimiento de los Arts. 74 y siguientes y 122 de la Ley de Organización Judicial, el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala. El incumplimiento de estas formalidades, conlleva la nulidad de obrados, conforme establece el Art. 123 de la Ley de Organización Judicial.
El tribunal supremo, debe actuar de oficio con la permisión contenida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte infracción de normas de orden público, más aún si se encuentra comprometida la competencia y sus normas en función de los Arts. 90, parágrafo I) y 252 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello los Arts. 31 de la Constitución Política del Estado y Art. 30 de la Ley de Organización Judicial y aplicar la nulidad de obrados.
2. En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el sorteo efectuado el 1º de octubre de 2004, se designó como vocal relator al Dr. Fernando Araníbar Rico, quien mediante decreto de 13 de octubre del mismo año, Fs. 232, convoca a la Dra. Carmen Aliaga Alarcón, vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, por impedimento legal del Dr. Orlando Ríos Luna, sin embargo, no se indica cual sería este impedimento legal, se deduce de la lectura del auto de vista que sería por excusa presentada por el Dr. Orlando Ríos Luna, empero, no existe la excusa presentada por este vocal, así como tampoco existe ningún trámite relativo a la excusa presentada.
Estos antecedentes evidencian que el sorteo se realizó únicamente con el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda sin la participación de otro miembro del aludido tribunal, por ello, al no existir votos para resolución se convocó luego del sorteo a la citada vocal de la otra sala, implicando con ello, que el tribunal de apelación se encontraba conformado irregularmente, porque vulnerando el principio del Juez Natural, se resolvió el recurso de apelación, con la intervención de una vocal que no intervino en el sorteo de la causa, incurriendo en la nulidad prevista por los ARt. 123 de la Ley de Organización Judicial y 254, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva prevista en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los Arts.15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 243 de obrados, ANULA obrados hasta Fs. 231 vuelta, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los Art. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, conformando un tribunal acorde con las normas de la Ley de Organización Judicial.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Decoraciones Brasilia. c/ Servicio de Impuestos Nacionales La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 237-239, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 236/2004 de 18 de octubre de 2004, cursante a Fs. 233 - 233 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue "Decoraciones Brasilia", contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 243, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que interpuesta la demanda contencioso tributaria de Fs. 9-10, por "Decoraciones Brasilia", representada legalmente por Rolando Arteaga Bonilla, impugnando la Resolución Determinativa Nº 000238, de 10 de abril de 1996, cursante a Fs. 1, fue tramitado el proceso por ante el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, quien emitió la Sentencia Nº 026/2002 de 30 de mayo de 2002, cursante a Fs. 200 a 205, declarando probada en parte la demanda, disponiendo modificar el adeudo impositivo de la Resolución Determinativa Nº 000238, de 10 de abril de 1996 de la siguiente forma: por concepto de IVA la suma de Bs. 1.678, por concepto de IRPE el monto de Bs. 104.-, haciendo un total de Bs. 1.782 como tributo omitido, el cual deberá ser actualizado al día del pago definitivo conforme a los Arts. 58 y 59 del Código Tributario. Asimismo califica la conducta fiscal de la empresa actora como evasión, imponiéndole la multa de 50% sobre el gravamen omitido y actualizado.
En grado de Apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 236/04 de 18 de octubre de 2004, se confirmó totalmente la sentencia, cursante a Fs. 200 a 205, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, formulado por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de Fs. 237 a 239.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde dejar establecido en ejercicio de la facultad conferida en el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que rigen su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1. En efecto, debe tenerse presente, que las cortes superiores y sus salas se encuentran integradas conforme establecen los Arts. 92 y 93 de la Ley de Organización Judicial y para emitir una resolución, cualquiera que sea la forma, en cumplimiento del Art. 100 de la citada ley, se precisan de dos votos conformes.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas, ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones de sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal.
En cumplimiento de los Arts. 74 y siguientes y 122 de la Ley de Organización Judicial, el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para que luego de la relación, sea apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala. El incumplimiento de estas formalidades, conlleva la nulidad de obrados, conforme establece el Art. 123 de la Ley de Organización Judicial.
El tribunal supremo, debe actuar de oficio con la permisión contenida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando advierte infracción de normas de orden público, más aún si se encuentra comprometida la competencia y sus normas en función de los Arts. 90, parágrafo I) y 252 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello los Arts. 31 de la Constitución Política del Estado y Art. 30 de la Ley de Organización Judicial y aplicar la nulidad de obrados.
2. En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el sorteo efectuado el 1º de octubre de 2004, se designó como vocal relator al Dr. Fernando Araníbar Rico, quien mediante decreto de 13 de octubre del mismo año, Fs. 232, convoca a la Dra. Carmen Aliaga Alarcón, vocal de la Sala Social y Administrativa Primera, por impedimento legal del Dr. Orlando Ríos Luna, sin embargo, no se indica cual sería este impedimento legal, se deduce de la lectura del auto de vista que sería por excusa presentada por el Dr. Orlando Ríos Luna, empero, no existe la excusa presentada por este vocal, así como tampoco existe ningún trámite relativo a la excusa presentada.
Estos antecedentes evidencian que el sorteo se realizó únicamente con el Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda sin la participación de otro miembro del aludido tribunal, por ello, al no existir votos para resolución se convocó luego del sorteo a la citada vocal de la otra sala, implicando con ello, que el tribunal de apelación se encontraba conformado irregularmente, porque vulnerando el principio del Juez Natural, se resolvió el recurso de apelación, con la intervención de una vocal que no intervino en el sorteo de la causa, incurriendo en la nulidad prevista por los ARt. 123 de la Ley de Organización Judicial y 254, numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva prevista en el Art. 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los Arts.15 y 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Fs. 243 de obrados, ANULA obrados hasta Fs. 231 vuelta, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los Art. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, conformando un tribunal acorde con las normas de la Ley de Organización Judicial.
Sin multa por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 11 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.