SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 778
Sucre, 12 de octubre de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Álvaro Mauricio Cassab Ontiverosc/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 49-52, interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, contra el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Dictamen Fiscal de fs. 55-56, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 8-10 aclarada a fs. 28-31 por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, impugnando las resoluciones U.T.J. No. 36/2004 de 6 de abril de 2004 y la U.T.J. No. 41/2004 de 26 de abril de 2004 (que rechazan su tercería de pago preferente), el Juez 2º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba dictó el Auto Definitivo de 25 de mayo de 2004 cursante a fs. 32, por el que, a tiempo de declarar su incompetencia rechazó la admisión de la demanda.
En grado de apelación, a instancia del demandante, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46), confirmando el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por el demandante Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 49-52.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por el actor, siendo deber y facultad del Tribunal Supremo revisar de oficio el proceso, a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron, en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
En consecuencia, sometido a estudio el caso, no sólo por la obligación impuesta en el art. 15 de la L.O.J. en función del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sino por estar en juego normas de orden público, se infiere:
1).- En principio es menester tener presente que, las Cortes Superiores, según establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J., entre ellas, las Salas especializadas por materia, se hallan integradas por tres o dos vocales y, para emitir una resolución en cualquiera de las formas que enumera el art. 237 del Cód. Pdto. Civil, debe cumplirse el art. 100 de la L.O.J., es decir, de dos votos conformes.
De la revisión de obrados, se evidencia que mediante proveído de fs. 44 se convocó al Dr. Ángel Montero Montecinos Vocal de la Sala Civil Primera, a objeto de resolver la causa en cumplimiento al art. 100 de la L.O.J., quien por actuado de fs. 45 se excusó de intervenir en el conocimiento de la causa por estar comprendido su impedimento en la causal prevista en el punto 4º del art. 3 de la Ley No. 1760; por esta razón, se procedió a una nueva convocatoria, esta vez al Dr. Raúl Pablo Bráñez Galindo, Presidente de la Sala Civil Primera, con el mismo objeto de conformar Sala para la resolución de la causa, siendo legalmente notificadas las partes con dicha convocatoria.
2).- Luego, la causa fue sorteada el 12 de julio de 2004 (fs. 45 vta.), designando relatora a la titular de la Sala Social y Administrativa la Vocal Dra. Marlene Pino de Terán, emitiendo con el nuevo convocado, el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46); empero, sin pronunciarse previamente sobre la excusa, toda vez que no cursa en obrados que la misma hubiera sido declarada legal.
En efecto, una vez planteada la excusa voluntaria, en sujeción al art. 4 parágrafo II de la Ley 1760, correspondía a la Sala emitir pronunciamiento declarando legal y, de este modo, el excusado quedar inhibido definitivamente de conocer la causa, como dispone el art. 76 concordante con los arts. 84 y 122 todos de la L.O.J., aplicables también para los Vocales de las Cortes de Distrito por analogía; sin embargo, el auto de vista recurrido, no cumple previamente esta formalidad, vale decir, no existe proveído alguno aceptando o rechazando dicha excusa, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 123 de la L.O.J, por lo que impera la aplicación del art. 252 en función al art. 254 incs. 2) y 7) ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib.
II.- Los argumentos expuestos precedentemente, eximen a este Supremo Tribunal, ingresar al análisis de fondo del recurso de casación planteado por el demandante, al imponerse la anulación de obrados, por la falta de pronunciamiento sobre la excusa, con carácter previo, al sorteo de la causa para resolución.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 55-56, ANULA obrados hasta fs. 45 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, previo al sorteo emita pronunciamiento sobre la excusa y luego dicte nuevo auto de vista; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 12 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de octubre de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Álvaro Mauricio Cassab Ontiverosc/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrito Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 49-52, interpuesto por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, contra el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, el Dictamen Fiscal de fs. 55-56, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs. 8-10 aclarada a fs. 28-31 por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, impugnando las resoluciones U.T.J. No. 36/2004 de 6 de abril de 2004 y la U.T.J. No. 41/2004 de 26 de abril de 2004 (que rechazan su tercería de pago preferente), el Juez 2º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba dictó el Auto Definitivo de 25 de mayo de 2004 cursante a fs. 32, por el que, a tiempo de declarar su incompetencia rechazó la admisión de la demanda.
En grado de apelación, a instancia del demandante, el tribunal de alzada dictó el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46), confirmando el auto apelado.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por el demandante Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 49-52.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del auto de vista recurrido, se colige lo siguiente:
I.- Con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por el actor, siendo deber y facultad del Tribunal Supremo revisar de oficio el proceso, a objeto de verificar si los tribunales inferiores observaron, en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para imponer, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, la sanción que corresponda o determinar la nulidad, en sujeción a lo previsto en el art. 252 del Cód. Pdto. Civil.
En consecuencia, sometido a estudio el caso, no sólo por la obligación impuesta en el art. 15 de la L.O.J. en función del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., sino por estar en juego normas de orden público, se infiere:
1).- En principio es menester tener presente que, las Cortes Superiores, según establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J., entre ellas, las Salas especializadas por materia, se hallan integradas por tres o dos vocales y, para emitir una resolución en cualquiera de las formas que enumera el art. 237 del Cód. Pdto. Civil, debe cumplirse el art. 100 de la L.O.J., es decir, de dos votos conformes.
De la revisión de obrados, se evidencia que mediante proveído de fs. 44 se convocó al Dr. Ángel Montero Montecinos Vocal de la Sala Civil Primera, a objeto de resolver la causa en cumplimiento al art. 100 de la L.O.J., quien por actuado de fs. 45 se excusó de intervenir en el conocimiento de la causa por estar comprendido su impedimento en la causal prevista en el punto 4º del art. 3 de la Ley No. 1760; por esta razón, se procedió a una nueva convocatoria, esta vez al Dr. Raúl Pablo Bráñez Galindo, Presidente de la Sala Civil Primera, con el mismo objeto de conformar Sala para la resolución de la causa, siendo legalmente notificadas las partes con dicha convocatoria.
2).- Luego, la causa fue sorteada el 12 de julio de 2004 (fs. 45 vta.), designando relatora a la titular de la Sala Social y Administrativa la Vocal Dra. Marlene Pino de Terán, emitiendo con el nuevo convocado, el Auto de Vista No. 020/2004 de 17 de julio de 2004 (fs. 46); empero, sin pronunciarse previamente sobre la excusa, toda vez que no cursa en obrados que la misma hubiera sido declarada legal.
En efecto, una vez planteada la excusa voluntaria, en sujeción al art. 4 parágrafo II de la Ley 1760, correspondía a la Sala emitir pronunciamiento declarando legal y, de este modo, el excusado quedar inhibido definitivamente de conocer la causa, como dispone el art. 76 concordante con los arts. 84 y 122 todos de la L.O.J., aplicables también para los Vocales de las Cortes de Distrito por analogía; sin embargo, el auto de vista recurrido, no cumple previamente esta formalidad, vale decir, no existe proveído alguno aceptando o rechazando dicha excusa, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 123 de la L.O.J, por lo que impera la aplicación del art. 252 en función al art. 254 incs. 2) y 7) ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicables por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 297 del Cód. Trib.
II.- Los argumentos expuestos precedentemente, eximen a este Supremo Tribunal, ingresar al análisis de fondo del recurso de casación planteado por el demandante, al imponerse la anulación de obrados, por la falta de pronunciamiento sobre la excusa, con carácter previo, al sorteo de la causa para resolución.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 55-56, ANULA obrados hasta fs. 45 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, previo al sorteo emita pronunciamiento sobre la excusa y luego dicte nuevo auto de vista; sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 12 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.