SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 784
Sucre, 16 de octubre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresas COPENAC LTDA. Y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS "ARCASA" Puerto Suárez S.R.L. c/ Aduana Nacional Regional Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 333-334, interpuesto por Mauricio Nallar Antelo y Maria Laura Ostria Pacheco, en representación legal de las Empresas COPENAC LTDA, y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS "ARCASA" Puerto Suárez S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 397, de 14 de julio de 2004, cursante a Fs. 311-313, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por los recurrentes en contra el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, la contestación de Fs. 336-337, el dictamen Fiscal de fs. 341-342, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien emitió la Resolución Nº 19 de fecha 12 de febrero de 2004, cursante a Fs. 291 a 293, declara procedente la declinatoria interpuesta por la ADUANA - Regional Santa Cruz y anula obrados hasta el Auto de Admisión con la demanda de Fs. 52, debiendo remitirse los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el Art. 210, de la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 397, cursante a Fs. 311 - 313, fue confirmada la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, dispuesta por el Juez único en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de Fs. 291-293, de fecha 12 de febrero de 2004, por reconocer la falta de competencia en la materia por el nombrado juzgador, en apoyo a las vinculantes Sentencias Constitucionales, que dan lugar a la declinatoria de competencia; dejando sin efecto la parte resolutiva que dispone que la Administración Aduanera inicie procedimiento que establece el Art. 210, de la Ley General de Aduanas, porque no puede disponer procedimientos ajenos a su declarada incompetencia.
Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 333-334, señalando que recurre de casación en el fondo, contra el auto de vista , de fecha "8 de julio de 2004", porque ha fallado declarando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y la declinatoria de competencia a solicitud de la Aduana Nacional, en franca violación del ordenamiento jurídico que rige la materia, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la Ley, por cuanto no se ha considerado que la presente demanda contencioso tributaria se origina cuando la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, dicta la Resolución Determinativa Nº GR-GSZ-03-Nº 012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, dentro de un proceso sumario determinativo seguido y tramitado conforme los Arts. 171, 172 y 173 del Código Tributario, una vez que se ha notificado dicha Resolución Determinativa, conforme lo prevé el Art. 174, de la misma norma legal, en uso del derecho conferido a los contribuyentes, éste señala: "los actos de la administración por lo que se determinen tributos, se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga interés legal, dentro del término perentorio de quince días ( 15) ..." ( sic), indicando posteriormente que se puede elegir una vía de impugnación, que sería el recurso de revocatoria y la demanda contencioso tributaria ante autoridad jurisdiccional; señala también que, una vez agotado el periodo de prueba abierto por el Juez de la causa y, encontrándose el proceso, en estado de formularse alegatos y conclusiones, en forma extemporánea la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz, interpone la nulidad de obrados y declinatoria de competencia, en base a las Sentencias Constitucionales Nº 71/02-R y 598/02-R, sin que estos extremos hubieran sido reclamados con anterioridad, pese a tener la entidad demandada conocimiento de dicha jurisprudencia constitucional, aún antes de pronunciar la Resolución Determinativa impugnada, siendo que no fue reclamada ésta, a tiempo de contestar la demanda, por lo que ahora resulta extemporáneo el hecho de pretender la nulidad, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente. Hace mención al Art. 157 B, de la Ley de Organización Judicial, que asigna de forma expresa competencia a los jueces en materia administrativa para conocer y decidir en primera instancia de los procesos contenciosos tributarios, originados en actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de Leyes Tributarias.
Con relación a la nulidad, señala que no existen vicios o causal alguna que pueda ser objeto de nulidad, máxime si se toma en cuenta lo previsto por los Arts. 251, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la nulidad debe estar expresa en la Ley, concordante con el Art. 248 del Código Tributario, Ley Nº 1340, que determina que es procedente la nulidad si existiera un quebrantamiento u omisión de requisitos o formalidad exigida en el procedimiento, al no existir estas causales, no se puede pedir nulidad ni no se tienen fundamentos jurídicos.
En cuanto a la valoración de las Sentencias Constitucionales que hacen mención los de la Administración Aduanera, manifiestan que es una valoración inadecuada porque éstas se refieren a otros hechos y que iniciaron acciones legales en base a disposiciones legales inexistentes, consiguientemente el Tribunal Constitucional, reconoce que se ha vulnerado el debido proceso; en definitiva piden que se case el auto de vista recurrido y se disponga la conclusión de la tramitación de la presente causa , hasta dictarse Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene que:
I).- De la revisión de todo lo obrado en el proceso se colige:
1).- Que la Aduana Nacional - Regional Santa Cruz, ha emitido la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, por la omisión de pago de tributos de IEHD ( Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados), en contra las empresas COPENAC Ltda., así como también en la Agencia Despachante de Aduanas ARCASA Puerto Suárez S.R.L., por la suma de Bs. 6.005.784.- ( SEIS MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), deuda que será actualizada, al momento de su cancelación conforme lo prevén los Arts. 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340), hecho que motivó la impugnación de la citada Resolución de parte de las empresas COPENAC LTDA. Y ARCASA S.R.L., conforme lo señala el Art. 174, numeral 2), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, siendo respondida la misma a Fs. 254 -255, por la Aduana Regional Santa Cruz, con la suma de "contesta demanda contenciosa tributaria", acto que generó se abra la competencia del Juez de la materia para admitirla y trabar la relación procesal sujetando la causa a un término de prueba de treinta días, comunes e improrrogables a las partes; después de más de 100 días de este hecho, la institución demandada pide la anulación de obrados y la declinatoria de competencia, circunstancia por demás de irregular y fuera de todo procedimiento legal.
2) De igual manera, el Juez de grado, toma conocimiento de esta petición y como se demuestra a Fs. 86 y 86 Vta., el único Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en otro proceso similar al presente, declara procedente la declinatoria interpuesta por la Aduana Regional Santa Cruz y anula obrados hasta el auto de admisión con la demanda, disponiendo que se remitan los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el Art. 210 de la Ley General de Aduanas; sin embargo, se olvida el Juzgador que este caso no puede ser considerado y tratado como el caso anterior, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, el proceso al que se hace referencia en la Sentencia Constitucional Nº 71/2002-R, de 18 de enero de 2002, la Aduana Regional Santa Cruz, dictó el Auto Inicial Administrativo 184/2000, de 3 de octubre de 2000, en base a disposiciones abrogadas y además emitió la Resolución Administrativa 03/409/01, que declaró probado el delito de contrabando en base a normas del Código Tributario abrogado, hecho totalmente distinto al caso de autos.
3).- En consecuencia, se ha advertido que el Tribunal Ad quem, también se ha pronunciado sobre la jurisprudencia constitucional adjuntada al proceso pero, no ha realizado un exhaustivo análisis sobre lo demandado en el Recurso de Amparo Constitucional al que hace mención la Administración Aduanera y que presenta como prueba, confundiendo el fondo de lo demandado, que fue el delito de contrabando, por el que también se dictó el Auto Inicial Administrativo y la Resolución Administrativa que declara probado el delito de contrabando en base a la norma tributaria de aquella época; que no es lo mismo en el presente caso, toda vez que existe una Resolución Administrativa, por omisión de pago de tributos de IEHD, la misma que fue impugnada conforme lo determina el Código Tributario, Ley Nº 1340, actualmente vigente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004, de 16 de julio de 2004, que declaró la constitucionalidad temporal de un año de la disposición final novena del Nuevo Código Tributario, que abrogó la Ley 1340 y dejó sin efecto el proceso contencioso tributario que lo contenía, en tanto el Poder Legislativo subsane, en un año, el vacío procesal inherente a la ausencia de un proceso contencioso tributario, bajo alternativa de expulsión del ordenamiento jurídico nacional de la disposición final novena del Nuevo Código Tributario, lo que efectivamente así sucedió no obstante la exhortación efectuada, habiéndose por ello restituido el proceso contencioso tributario que previó la Ley Nº 1340.
II.- En ese sentido, ingresando a considerar lo expuesto en el recurso, se colige lo siguiente:
1).- No debe confundirse el fondo de las Sentencias Constitucionales 71/2002-R y 598/2002-R, aparejadas al expediente como prueba de una supuesta irregularidad al pretender tramitarla en un Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, porque ambas Sentencias Constitucionales se refieren a un tema distinto en relación al caso de autos; toda vez que, a Fs. 2-3 de obrados, se tiene la Resolución Administrativa -GR-GSZ-03-Nº012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, que específicamente determina "la omisión de pago de tributos de IEHD", resolviendo "Determinar de oficio por conocimiento con base cierta de la materia imponible las obligaciones impositiva de la ..." ( Textual) "...La misma que será actualizada al momento de su cancelación en concordancia con los Arts. 58,59 del Código Tributario" y, además le impone la multa del 100% del tributo omitido actualizado de acuerdo al artículo 101 del Código Tributario y demás accesorios de Ley, lo que significa que dicha Resolución Administrativa tiene dos vías para impugnarla, la administrativa o la jurisdiccional, conforme lo prevé el Art. 174, del Código Tributario y, precisamente, eso es lo que accionan los demandantes, al impugnar en la vía jurisdiccional la Resolución Administrativa antes citada.
2).- La Aduana Regional Santa Cruz, al emitir la resolución administrativa que ahora se impugna, se adecuó en el ámbito administrativo y no penal, porque no dictó ningún Auto Inicial Administrativo, como que tampoco se comprobó la defraudación aduanera en el caso de autos; por el contrario, administrativamente se calificó este hecho como una omisión de tributos ( en este caso concreto el del Impuesto Específico a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)), por lo que no se puede alegar ahora que el Juez de grado se declare incompetente y anule obrados hasta la admisión de la demanda por cuanto la única autoridad llamada por Ley a conocer de este tipo de procesos es el Juez de materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.
3).- La confusión respecto a lo determinado en la jurisprudencia constitucional presentada como prueba en el caso de autos, no es similar ni puede ser considerada como válida para el presente caso, por la abundante explicación realizada precedentemente, por lo que los Jueces de instancia, no han valorado correctamente lo demandado y, consecuentemente han determinado la nulidad de obrados, dejando en completa indefensión a las empresas demandantes, teniendo en cuenta que a esa fecha, no se encontraban vigentes los Juzgados de Sentencia en materia Aduanera, por mandato expreso de la Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código de Procedimiento Penal que textualmente señala en su numeral 3) respecto a las Derogatorias y Abrogatorias: " Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código".
4).- Con relación a lo expresado en el acápite anterior, es preciso hacer una puntualización de la vigencia de las normas jurídicas aplicables al presente caso, toda vez que el Art. 189 de la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas, crea la Jurisdicción y Competencia Penal Aduanera, en la que específicamente determina el conocimiento y procesamiento de los delitos aduaneros, lo que no ocurre en el caso de autos, porque no existe el Auto Inicial Administrativo que pruebe el delito de defraudación aduanera u otro delito, que hubiesen cometido las empresas demandantes COPENAC LTDA. Y ARCASA S.R.L., además debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 1990, entró en vigencia en fecha 28 de julio de 1999, pero por expresa determinación de la Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código de Procedimiento Penal, quedan abrogados los Juzgados de Sentencia Aduaneros, específicamente a partir de fecha 31 de mayo de 2001, de conformidad con la Disposición Final Primera del Nuevo Código de Procedimiento Penal que taxativamente ordena la entrada en vigencia plena del Código, 24 meses después de su publicación, lo que equivaldría al 31 de mayo de 2001.
5).- En autos, se tiene demostrado que la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera, es de fecha 17 de febrero de 2003, fecha en la cual no se encontraban vigentes los Juzgados de Sentencia en Materia Aduanera, precisamente por la derogatoria de la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal actual, por lo que no se explica los motivos que tuvo el Juez de grado para declinar competencia y anular obrados hasta la admisión de la demanda; más aún también se extraña que el Tribunal Ad quem, hubiera erróneamente aplicado la ley al señalar que el Tribunal Constitucional ha dictado las Sentencias Constitucionales 71/2002-R y, 598/2002-R; "similares a la materia de delitos tributarios, con relación a las fechas de la determinación de contrabando" ( sic), cuando en ningún momento la Administración Aduanera Regional Santa Cruz, ha demostrado la comisión de delito alguno, de parte de las empresas demandantes, lo único que se tiene y en lo que se basa el presente proceso contencioso tributario, es la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº 012/03, de 17 de febrero de 2003.
Que, en este marco legal, se concluye que para aclarar sobre los extremos controvertidos y adoptar criterios ecuánimes de conformidad con las normas legales vigentes, es preciso dar cumplimiento a lo determinado en el Art. 174, numeral 2), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, y es necesario que el Juez A quo continúe con la tramitación del proceso para su esclarecimiento y, al existir cuestiones debatidas que deben ser analizadas por el Juez y Tribunal de Grado, previa presentación de pruebas que consideren pertinentes las partes, en definitiva corresponde aplicación los Arts. 271, numeral 4) y 274, numera 1), del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60, numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 numeral 4) y 274, numeral 1), del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 341-342, CASA el Auto de Vista Nº 397, de fecha 14 de julio de 2004 y, deliberando en el fondo, dispone que el Juez A quo continúe con la tramitación del proceso contencioso Tributario hasta su conclusión, sin multa por ser excusable.
Para Resolución, según convocatoria de Fs. 345 interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Sucre, 16 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 16 de octubre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresas COPENAC LTDA. Y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS "ARCASA" Puerto Suárez S.R.L. c/ Aduana Nacional Regional Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 333-334, interpuesto por Mauricio Nallar Antelo y Maria Laura Ostria Pacheco, en representación legal de las Empresas COPENAC LTDA, y AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS "ARCASA" Puerto Suárez S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 397, de 14 de julio de 2004, cursante a Fs. 311-313, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por los recurrentes en contra el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, la contestación de Fs. 336-337, el dictamen Fiscal de fs. 341-342, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, por ante el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien emitió la Resolución Nº 19 de fecha 12 de febrero de 2004, cursante a Fs. 291 a 293, declara procedente la declinatoria interpuesta por la ADUANA - Regional Santa Cruz y anula obrados hasta el Auto de Admisión con la demanda de Fs. 52, debiendo remitirse los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el Art. 210, de la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 397, cursante a Fs. 311 - 313, fue confirmada la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, dispuesta por el Juez único en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, de Fs. 291-293, de fecha 12 de febrero de 2004, por reconocer la falta de competencia en la materia por el nombrado juzgador, en apoyo a las vinculantes Sentencias Constitucionales, que dan lugar a la declinatoria de competencia; dejando sin efecto la parte resolutiva que dispone que la Administración Aduanera inicie procedimiento que establece el Art. 210, de la Ley General de Aduanas, porque no puede disponer procedimientos ajenos a su declarada incompetencia.
Este fallo motivó el recurso de casación, cursante a Fs. 333-334, señalando que recurre de casación en el fondo, contra el auto de vista , de fecha "8 de julio de 2004", porque ha fallado declarando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y la declinatoria de competencia a solicitud de la Aduana Nacional, en franca violación del ordenamiento jurídico que rige la materia, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente la Ley, por cuanto no se ha considerado que la presente demanda contencioso tributaria se origina cuando la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, dicta la Resolución Determinativa Nº GR-GSZ-03-Nº 012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, dentro de un proceso sumario determinativo seguido y tramitado conforme los Arts. 171, 172 y 173 del Código Tributario, una vez que se ha notificado dicha Resolución Determinativa, conforme lo prevé el Art. 174, de la misma norma legal, en uso del derecho conferido a los contribuyentes, éste señala: "los actos de la administración por lo que se determinen tributos, se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga interés legal, dentro del término perentorio de quince días ( 15) ..." ( sic), indicando posteriormente que se puede elegir una vía de impugnación, que sería el recurso de revocatoria y la demanda contencioso tributaria ante autoridad jurisdiccional; señala también que, una vez agotado el periodo de prueba abierto por el Juez de la causa y, encontrándose el proceso, en estado de formularse alegatos y conclusiones, en forma extemporánea la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz, interpone la nulidad de obrados y declinatoria de competencia, en base a las Sentencias Constitucionales Nº 71/02-R y 598/02-R, sin que estos extremos hubieran sido reclamados con anterioridad, pese a tener la entidad demandada conocimiento de dicha jurisprudencia constitucional, aún antes de pronunciar la Resolución Determinativa impugnada, siendo que no fue reclamada ésta, a tiempo de contestar la demanda, por lo que ahora resulta extemporáneo el hecho de pretender la nulidad, constituyendo una flagrante violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente. Hace mención al Art. 157 B, de la Ley de Organización Judicial, que asigna de forma expresa competencia a los jueces en materia administrativa para conocer y decidir en primera instancia de los procesos contenciosos tributarios, originados en actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de Leyes Tributarias.
Con relación a la nulidad, señala que no existen vicios o causal alguna que pueda ser objeto de nulidad, máxime si se toma en cuenta lo previsto por los Arts. 251, parágrafo I) del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la nulidad debe estar expresa en la Ley, concordante con el Art. 248 del Código Tributario, Ley Nº 1340, que determina que es procedente la nulidad si existiera un quebrantamiento u omisión de requisitos o formalidad exigida en el procedimiento, al no existir estas causales, no se puede pedir nulidad ni no se tienen fundamentos jurídicos.
En cuanto a la valoración de las Sentencias Constitucionales que hacen mención los de la Administración Aduanera, manifiestan que es una valoración inadecuada porque éstas se refieren a otros hechos y que iniciaron acciones legales en base a disposiciones legales inexistentes, consiguientemente el Tribunal Constitucional, reconoce que se ha vulnerado el debido proceso; en definitiva piden que se case el auto de vista recurrido y se disponga la conclusión de la tramitación de la presente causa , hasta dictarse Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene que:
I).- De la revisión de todo lo obrado en el proceso se colige:
1).- Que la Aduana Nacional - Regional Santa Cruz, ha emitido la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, por la omisión de pago de tributos de IEHD ( Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados), en contra las empresas COPENAC Ltda., así como también en la Agencia Despachante de Aduanas ARCASA Puerto Suárez S.R.L., por la suma de Bs. 6.005.784.- ( SEIS MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), deuda que será actualizada, al momento de su cancelación conforme lo prevén los Arts. 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340), hecho que motivó la impugnación de la citada Resolución de parte de las empresas COPENAC LTDA. Y ARCASA S.R.L., conforme lo señala el Art. 174, numeral 2), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, siendo respondida la misma a Fs. 254 -255, por la Aduana Regional Santa Cruz, con la suma de "contesta demanda contenciosa tributaria", acto que generó se abra la competencia del Juez de la materia para admitirla y trabar la relación procesal sujetando la causa a un término de prueba de treinta días, comunes e improrrogables a las partes; después de más de 100 días de este hecho, la institución demandada pide la anulación de obrados y la declinatoria de competencia, circunstancia por demás de irregular y fuera de todo procedimiento legal.
2) De igual manera, el Juez de grado, toma conocimiento de esta petición y como se demuestra a Fs. 86 y 86 Vta., el único Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en otro proceso similar al presente, declara procedente la declinatoria interpuesta por la Aduana Regional Santa Cruz y anula obrados hasta el auto de admisión con la demanda, disponiendo que se remitan los antecedentes procesales a la Administración Tributaria Aduanera para que inicie el procedimiento que establece el Art. 210 de la Ley General de Aduanas; sin embargo, se olvida el Juzgador que este caso no puede ser considerado y tratado como el caso anterior, toda vez que, según la jurisprudencia constitucional, el proceso al que se hace referencia en la Sentencia Constitucional Nº 71/2002-R, de 18 de enero de 2002, la Aduana Regional Santa Cruz, dictó el Auto Inicial Administrativo 184/2000, de 3 de octubre de 2000, en base a disposiciones abrogadas y además emitió la Resolución Administrativa 03/409/01, que declaró probado el delito de contrabando en base a normas del Código Tributario abrogado, hecho totalmente distinto al caso de autos.
3).- En consecuencia, se ha advertido que el Tribunal Ad quem, también se ha pronunciado sobre la jurisprudencia constitucional adjuntada al proceso pero, no ha realizado un exhaustivo análisis sobre lo demandado en el Recurso de Amparo Constitucional al que hace mención la Administración Aduanera y que presenta como prueba, confundiendo el fondo de lo demandado, que fue el delito de contrabando, por el que también se dictó el Auto Inicial Administrativo y la Resolución Administrativa que declara probado el delito de contrabando en base a la norma tributaria de aquella época; que no es lo mismo en el presente caso, toda vez que existe una Resolución Administrativa, por omisión de pago de tributos de IEHD, la misma que fue impugnada conforme lo determina el Código Tributario, Ley Nº 1340, actualmente vigente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004, de 16 de julio de 2004, que declaró la constitucionalidad temporal de un año de la disposición final novena del Nuevo Código Tributario, que abrogó la Ley 1340 y dejó sin efecto el proceso contencioso tributario que lo contenía, en tanto el Poder Legislativo subsane, en un año, el vacío procesal inherente a la ausencia de un proceso contencioso tributario, bajo alternativa de expulsión del ordenamiento jurídico nacional de la disposición final novena del Nuevo Código Tributario, lo que efectivamente así sucedió no obstante la exhortación efectuada, habiéndose por ello restituido el proceso contencioso tributario que previó la Ley Nº 1340.
II.- En ese sentido, ingresando a considerar lo expuesto en el recurso, se colige lo siguiente:
1).- No debe confundirse el fondo de las Sentencias Constitucionales 71/2002-R y 598/2002-R, aparejadas al expediente como prueba de una supuesta irregularidad al pretender tramitarla en un Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, porque ambas Sentencias Constitucionales se refieren a un tema distinto en relación al caso de autos; toda vez que, a Fs. 2-3 de obrados, se tiene la Resolución Administrativa -GR-GSZ-03-Nº012/03, de fecha 17 de febrero de 2003, que específicamente determina "la omisión de pago de tributos de IEHD", resolviendo "Determinar de oficio por conocimiento con base cierta de la materia imponible las obligaciones impositiva de la ..." ( Textual) "...La misma que será actualizada al momento de su cancelación en concordancia con los Arts. 58,59 del Código Tributario" y, además le impone la multa del 100% del tributo omitido actualizado de acuerdo al artículo 101 del Código Tributario y demás accesorios de Ley, lo que significa que dicha Resolución Administrativa tiene dos vías para impugnarla, la administrativa o la jurisdiccional, conforme lo prevé el Art. 174, del Código Tributario y, precisamente, eso es lo que accionan los demandantes, al impugnar en la vía jurisdiccional la Resolución Administrativa antes citada.
2).- La Aduana Regional Santa Cruz, al emitir la resolución administrativa que ahora se impugna, se adecuó en el ámbito administrativo y no penal, porque no dictó ningún Auto Inicial Administrativo, como que tampoco se comprobó la defraudación aduanera en el caso de autos; por el contrario, administrativamente se calificó este hecho como una omisión de tributos ( en este caso concreto el del Impuesto Específico a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)), por lo que no se puede alegar ahora que el Juez de grado se declare incompetente y anule obrados hasta la admisión de la demanda por cuanto la única autoridad llamada por Ley a conocer de este tipo de procesos es el Juez de materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.
3).- La confusión respecto a lo determinado en la jurisprudencia constitucional presentada como prueba en el caso de autos, no es similar ni puede ser considerada como válida para el presente caso, por la abundante explicación realizada precedentemente, por lo que los Jueces de instancia, no han valorado correctamente lo demandado y, consecuentemente han determinado la nulidad de obrados, dejando en completa indefensión a las empresas demandantes, teniendo en cuenta que a esa fecha, no se encontraban vigentes los Juzgados de Sentencia en materia Aduanera, por mandato expreso de la Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código de Procedimiento Penal que textualmente señala en su numeral 3) respecto a las Derogatorias y Abrogatorias: " Las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código".
4).- Con relación a lo expresado en el acápite anterior, es preciso hacer una puntualización de la vigencia de las normas jurídicas aplicables al presente caso, toda vez que el Art. 189 de la Ley Nº 1990, Ley General de Aduanas, crea la Jurisdicción y Competencia Penal Aduanera, en la que específicamente determina el conocimiento y procesamiento de los delitos aduaneros, lo que no ocurre en el caso de autos, porque no existe el Auto Inicial Administrativo que pruebe el delito de defraudación aduanera u otro delito, que hubiesen cometido las empresas demandantes COPENAC LTDA. Y ARCASA S.R.L., además debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 1990, entró en vigencia en fecha 28 de julio de 1999, pero por expresa determinación de la Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código de Procedimiento Penal, quedan abrogados los Juzgados de Sentencia Aduaneros, específicamente a partir de fecha 31 de mayo de 2001, de conformidad con la Disposición Final Primera del Nuevo Código de Procedimiento Penal que taxativamente ordena la entrada en vigencia plena del Código, 24 meses después de su publicación, lo que equivaldría al 31 de mayo de 2001.
5).- En autos, se tiene demostrado que la Resolución Administrativa emitida por la Administración Aduanera, es de fecha 17 de febrero de 2003, fecha en la cual no se encontraban vigentes los Juzgados de Sentencia en Materia Aduanera, precisamente por la derogatoria de la Disposición Transitoria Sexta, de la Ley 1970, Código de Procedimiento Penal actual, por lo que no se explica los motivos que tuvo el Juez de grado para declinar competencia y anular obrados hasta la admisión de la demanda; más aún también se extraña que el Tribunal Ad quem, hubiera erróneamente aplicado la ley al señalar que el Tribunal Constitucional ha dictado las Sentencias Constitucionales 71/2002-R y, 598/2002-R; "similares a la materia de delitos tributarios, con relación a las fechas de la determinación de contrabando" ( sic), cuando en ningún momento la Administración Aduanera Regional Santa Cruz, ha demostrado la comisión de delito alguno, de parte de las empresas demandantes, lo único que se tiene y en lo que se basa el presente proceso contencioso tributario, es la Resolución Administrativa GR-GSZ-03-Nº 012/03, de 17 de febrero de 2003.
Que, en este marco legal, se concluye que para aclarar sobre los extremos controvertidos y adoptar criterios ecuánimes de conformidad con las normas legales vigentes, es preciso dar cumplimiento a lo determinado en el Art. 174, numeral 2), de la Ley Nº 1340, Código Tributario, y es necesario que el Juez A quo continúe con la tramitación del proceso para su esclarecimiento y, al existir cuestiones debatidas que deben ser analizadas por el Juez y Tribunal de Grado, previa presentación de pruebas que consideren pertinentes las partes, en definitiva corresponde aplicación los Arts. 271, numeral 4) y 274, numera 1), del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art. 60, numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 numeral 4) y 274, numeral 1), del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 341-342, CASA el Auto de Vista Nº 397, de fecha 14 de julio de 2004 y, deliberando en el fondo, dispone que el Juez A quo continúe con la tramitación del proceso contencioso Tributario hasta su conclusión, sin multa por ser excusable.
Para Resolución, según convocatoria de Fs. 345 interviene la Ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé.
Sucre, 16 de octubre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.