Auto Supremo AS/0788/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0788/2007

Fecha: 19-Oct-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 788

Sucre, 19 de octubre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC S.A."c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos (GRACO La Paz)

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-162, interpuesto por Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 052/05-SSAIII de 24 de marzo de 2005 (fs. 156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario que sigue la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti "SAGIC S.A.", contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de La Paz, GRACO, el dictamen fiscal de fs. 167-168, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 031/2001 el 24 de noviembre de 2001 (fs. 83-88), declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria de fs. 12-15, interpuesta por el representante de la Empresa SAGIC S.A., en consecuencia nulo y sin valor el Pliego de Cargo Nº 29-2/2001 de 5 de enero de 2001, así como el Auto Intimatorio de la misma fecha, disponiendo que la entidad demandada, inicie el trámite administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria de la empresa demandante.

En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada mediante memorial de fs. 91-95, (foliación equivocada debiendo ser 91-93), por Auto de Vista Nº 052/05 SSA III de 24 de marzo de 2005 (fs. 156), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159-162, formulado por Ramón Segundo Servia Oviedo, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamentando lo siguiente:

a) La violación de los arts. 25, 133 y siguientes y 304 y siguientes del Cód. Trib., 1, 12 y 16 del D.S. Nº 25183, porque el auto de vista, determinó que no se acreditó el cumplimiento del procedimiento administrativo posterior a la vista de cargo y determinación, conforme establecen los arts. 133 y siguientes del cód. Trib., ignorando que el caso presente se trata de intimaciones por pago en defecto, sobre la base de auto declaraciones que hizo el contribuyente, las que por su naturaleza son firmes líquidas y exigibles que deben ser cobradas en la vía coactiva sin proceso previo, trámite coactivo que no puede ser suspendido por recurso ordinario ni extraordinario como se pretende en el presente caso.

b) Por las razones anotadas el tribunal ad quem, viola también el art. 44 de la L.T.C., pues esta norma establece el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias constitucionales y sin embargo de ello, se desconoció las Sentencias Constitucionales Nos. 32/2004, 31/2003 y 111/2003, que establecen que cuando el contribuyente mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda, ya no es necesaria la realización de proceso alguno y consiguientemente los pliegos de cargo y autos intimatorios emitidos por la administración tributaria, no merecen observación alguna por estar pronunciados con plena jurisdicción y competencia.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista, consiguientemente, declare improbada la demanda y subsistente el pliego de Cargo Nº 29-2/2001.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando los fundamentos alegados, se

tiene:

I.- En cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25 del Cód. Trib., los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por Ley, la omisión de estos deberes, conlleva a que la administración tributaria, previa verificación de la exactitud de las declaraciones, pueda enmendar los errores para determinar saldos a favor o en contra del contribuyente o del Estado. Estas liquidaciones deben hacerse conocer al interesado mediante comunicaciones del sistema de computación vía faccisimil, conforme establecen los arts. 136 y 160 del Cód. Trib., y refiere el art. 16 del D.S. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998, publicado el 26 de octubre del mismo año.

Por las características de estas declaraciones juradas o auto declaraciones, que en su texto, llevan liquidaciones sobre tributos que el mismo contribuyente hace conocer al ente fiscalizador, al haberse identificado algunos errores en su liquidación o en su pago, previa intimación para su rectificación y/o pago, corresponde acudir a su ejecución coactiva en forma directa conforme facultan los arts. 304 y siguientes del Cód. Trib., pues se encuentran incluidos entre los documentos que ostentan dicha fuerza coactiva, por ser firmes, líquidos y legalmente exigibles, conforme refieren los arts. 1º in fine y 16 del mencionado D.S. Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998.

II.- El reconocimiento de fuerza coactiva que tienen las auto declaraciones, fueron reconocidas por el Tribunal Constitucional a tiempo de emitir las SSCC Nos. 32/2002 de 2 de abril de 2002, 32/2003 de 1º de abril de 2003 y 111/2003 de 1º de diciembre de 2003, por ello, en aplicación del art. 44 de la L.T.C., su aplicación y cumplimiento tanto por los órganos de la administración tributaria, como por los de la administración de justicia ordinaria, son obligatorios.

III.- En el caso presente, conforme se tiene señalado, el tribunal de alzada, omitiendo la aplicación tanto de las normas citadas, como de la jurisprudencia constitucional aludida, confirmó indebidamente la sentencia apelada, en la que se dispuso que con carácter previo al cobro de los tributos omitidos, se realice el trámite sumario de determinación establecido por los arts. 133 y 168 del Cód. Trib., sin considerar que las declaraciones juradas o auto declaraciones, tienen el carácter de firmes, líquidas y exigibles y por consiguiente, con suficiente fuerza coactiva para procederse a su ejecución conforme establecen los arts. 304 y siguientes del Cód. Trib., circunstancia que debe enmendarse.

IV.- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista no se ajusta a las normas legales aplicables al caso presente, por lo que corresponde resolver el recurso de casación, conforme previenen los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, con la facultad remisiva prevista en el art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 167-168, CASA, el Auto de Vista Nº 052/05 SSA III de 24 de marzo de 2005, cursante a fs. 156 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 12-15, manteniendo firmes y subsistentes el Pliego de Cargo Nº 29-2/2001 y el Auto Intimatorio, ambos de 5 de enero de 2001, disponiendo que la administración tributaria, prosiga con el cobro coactivo de los tributos liquidados.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 173, interviene el Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo, Dr. Jaime Ampuero García.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 19 de octubre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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