SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 344 Sucre, 06 de noviembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 69/03
Partes: Ministerio Público c/ Reinalda Marilín Macoño Ramos y otro
Tráfico de sustancias controladas y otro.
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VISTOS: el memorial de 29 de marzo del 2007 presentado por Ángel Gilberto Cuba Arancibia, apoderado de Rosendo Molina Cata conforme al Testimonio Poder número 230/2007 de 26 de marzo del año en curso, por medio del cual solicitó la extinción de la acción penal (fojas 264-265), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata por la comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que Ángel Gilberto Cuba Arancibia, apoderado del procesado Rosendo Molina Cata, solicitó la extinción de la acción penal argumentando que desde las primeras actuaciones efectuadas en el presente caso hasta la presentación de su memorial de extinción de la acción penal han transcurrido seis años y tres meses sin que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e indicó que la inasistencia a audiencias por parte de su mandante es un hecho atribuible al Ministerio Público por no haber realizado los trámites necesarios para el permiso de salida y que el recurso de apelación es un derecho fundamental que tienen las partes, por lo que no puede interpretarse como un acto dilatorio la presentación de los recursos establecidos por ley y, consiguientemente, al amparo de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, concordante con la Sentencia Constitucional número 0101/2004, pidió la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Que el Ministerio Público en su requerimiento cursante a fojas 256-257 solicitó de oficio disponer no haber lugar a la extinción de la acción penal, argumentando que de los datos del proceso se evidencia la conducta dilatoria de los procesados Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata ya que su inasistencia y la de sus abogados defensores han provocado la suspensión de audiencias (fojas 106, 144, 153, 154, 174), además de evidenciarse la interposición de recursos ordinarios notoriamente dilatorios e infundados como la apelación del Auto de apertura de proceso (fojas 60-61), la apelación de la sentencia (fojas 204-210) y el recurso de casación (fojas 241-245 y 247-248 vuelta), los mismos que han determinado que la presente causa no concluya en el plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Ministerio Público consideró que no corresponde dar curso a la extinción de la acción penal en favor de los procesados Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata.
Que el Tribunal Constitucional de la Nación a través de la Sentencia número 0101/04 de 14 de septiembre del año 2004 realizó el juicio de constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal manifestando que esta disposición legal sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales en la medida que se entienda que, vencido el plazo establecido en la referida disposición transitoria, el juez o tribunal declarará extinguida la acción penal cuando, bajo parámetros objetivos, se establezca que la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, no procediendo la extinción de la acción cuando por el contrario la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que el proceso se inició el 27 de diciembre del año 2000 (fojas 1) y se tramitó con el Código de Procedimiento Penal anterior, correspondiendo que el mismo concluya el 31 de mayo del pasado año 2006 de acuerdo a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente que establece el plazo de cinco años para la conclusión de los procesos tramitados con el sistema anterior computables a partir de la publicación de ese Código, lo que a su vez significa que la presente causa debió haber concluido dentro de dicho plazo; sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida en la referida Sentencia número 0101/2004 de 14 de septiembre del mismo año, corresponde observar si los motivos de dilación o demora en la tramitación de la presente causa son atribuibles a los procesados o a los órganos de la persecución penal, y al respecto se tiene, a través de datos objetivos, que los procesados Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata realizaron una serie de actos tendientes a dilatar el proceso como ser la inasistencia de ambos procesados a la audiencia de apertura del debate (fojas 106), la inasistencia del procesado Rosendo Molina Cata a la audiencia de prosecución del debate (fojas 144), la inasistencia de Rosendo Molina Cata así como de los abogados de ambos procesados a la audiencia de lectura de conclusiones (fojas 153), la inconcurrencia de ambos procesados a la audiencia de alegatos en conclusiones (fojas 154), la inconcurrencia de los abogados defensores de los procesados a la audiencia de lectura de conclusiones (fojas 174), así como las múltiples audiencias y actos procesales que realizaron ambos procesados para obtener la cesación de la detención preventiva y que dentro de los actuados constituyen la mayoría de los memoriales y audiencias realizadas, demostrándose que el fondo del debate fue la aplicación y sustitución de medidas cautelares de carácter personal y no así la existencia del hecho y la participación de los procesados.
Que valorados los antecedentes procesales expuestos precedentemente, se concluye que las causas de dilación en la tramitación de la presente causa no son imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público así como tampoco se observan en el expediente actuados violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los procesados o atentatorios de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado, por lo que en coherencia con la interpretación constitucional efectuada en la Sentencia número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, no corresponde declarar la extinción de la presente acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 256-257 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de los procesados Rosendo Molina Cata y Reinalda Marilín Macoño Ramos, quienes fueron encausados con imputación por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas tipificados, respectivamente, por los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 344 Sucre, 06 de noviembre de 2007
Expediente: Santa Cruz 69/03
Partes: Ministerio Público c/ Reinalda Marilín Macoño Ramos y otro
Tráfico de sustancias controladas y otro.
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VISTOS: el memorial de 29 de marzo del 2007 presentado por Ángel Gilberto Cuba Arancibia, apoderado de Rosendo Molina Cata conforme al Testimonio Poder número 230/2007 de 26 de marzo del año en curso, por medio del cual solicitó la extinción de la acción penal (fojas 264-265), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata por la comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que Ángel Gilberto Cuba Arancibia, apoderado del procesado Rosendo Molina Cata, solicitó la extinción de la acción penal argumentando que desde las primeras actuaciones efectuadas en el presente caso hasta la presentación de su memorial de extinción de la acción penal han transcurrido seis años y tres meses sin que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada e indicó que la inasistencia a audiencias por parte de su mandante es un hecho atribuible al Ministerio Público por no haber realizado los trámites necesarios para el permiso de salida y que el recurso de apelación es un derecho fundamental que tienen las partes, por lo que no puede interpretarse como un acto dilatorio la presentación de los recursos establecidos por ley y, consiguientemente, al amparo de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, concordante con la Sentencia Constitucional número 0101/2004, pidió la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Que el Ministerio Público en su requerimiento cursante a fojas 256-257 solicitó de oficio disponer no haber lugar a la extinción de la acción penal, argumentando que de los datos del proceso se evidencia la conducta dilatoria de los procesados Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata ya que su inasistencia y la de sus abogados defensores han provocado la suspensión de audiencias (fojas 106, 144, 153, 154, 174), además de evidenciarse la interposición de recursos ordinarios notoriamente dilatorios e infundados como la apelación del Auto de apertura de proceso (fojas 60-61), la apelación de la sentencia (fojas 204-210) y el recurso de casación (fojas 241-245 y 247-248 vuelta), los mismos que han determinado que la presente causa no concluya en el plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Ministerio Público consideró que no corresponde dar curso a la extinción de la acción penal en favor de los procesados Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata.
Que el Tribunal Constitucional de la Nación a través de la Sentencia número 0101/04 de 14 de septiembre del año 2004 realizó el juicio de constitucionalidad de la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal manifestando que esta disposición legal sólo puede ser compatible con los preceptos constitucionales en la medida que se entienda que, vencido el plazo establecido en la referida disposición transitoria, el juez o tribunal declarará extinguida la acción penal cuando, bajo parámetros objetivos, se establezca que la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, no procediendo la extinción de la acción cuando por el contrario la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que el proceso se inició el 27 de diciembre del año 2000 (fojas 1) y se tramitó con el Código de Procedimiento Penal anterior, correspondiendo que el mismo concluya el 31 de mayo del pasado año 2006 de acuerdo a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente que establece el plazo de cinco años para la conclusión de los procesos tramitados con el sistema anterior computables a partir de la publicación de ese Código, lo que a su vez significa que la presente causa debió haber concluido dentro de dicho plazo; sin embargo, siguiendo la jurisprudencia constitucional establecida en la referida Sentencia número 0101/2004 de 14 de septiembre del mismo año, corresponde observar si los motivos de dilación o demora en la tramitación de la presente causa son atribuibles a los procesados o a los órganos de la persecución penal, y al respecto se tiene, a través de datos objetivos, que los procesados Reinalda Marilín Macoño Ramos y Rosendo Molina Cata realizaron una serie de actos tendientes a dilatar el proceso como ser la inasistencia de ambos procesados a la audiencia de apertura del debate (fojas 106), la inasistencia del procesado Rosendo Molina Cata a la audiencia de prosecución del debate (fojas 144), la inasistencia de Rosendo Molina Cata así como de los abogados de ambos procesados a la audiencia de lectura de conclusiones (fojas 153), la inconcurrencia de ambos procesados a la audiencia de alegatos en conclusiones (fojas 154), la inconcurrencia de los abogados defensores de los procesados a la audiencia de lectura de conclusiones (fojas 174), así como las múltiples audiencias y actos procesales que realizaron ambos procesados para obtener la cesación de la detención preventiva y que dentro de los actuados constituyen la mayoría de los memoriales y audiencias realizadas, demostrándose que el fondo del debate fue la aplicación y sustitución de medidas cautelares de carácter personal y no así la existencia del hecho y la participación de los procesados.
Que valorados los antecedentes procesales expuestos precedentemente, se concluye que las causas de dilación en la tramitación de la presente causa no son imputables al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público así como tampoco se observan en el expediente actuados violatorios de las garantías y derechos constitucionales de los procesados o atentatorios de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado, por lo que en coherencia con la interpretación constitucional efectuada en la Sentencia número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, no corresponde declarar la extinción de la presente acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 256-257 declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor de los procesados Rosendo Molina Cata y Reinalda Marilín Macoño Ramos, quienes fueron encausados con imputación por comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas tipificados, respectivamente, por los artículos 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debiendo en consecuencia proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Ángel Irusta Pérez
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Jaime René Conde Andrade
SECRETARIO DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA