Auto Supremo AS/0446/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2007

Fecha: 12-Nov-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 446 Sucre, 12 de noviembre de 2007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario Nulidad de

documentos.

PARTES: Aida Antezana de Rivas c/ Julio Antezana Pérez y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 126, interpuesto por Aida Antezana de Rivas, contra el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2005, pronunciado a fojas 118 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, que sigue la recurrente, contra Julio Antezana Pérez y Gladys Ruth Martinez de Antezana, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Interpuesta la demanda de fojas 38 a 44 y corrida en traslado que fue, el Juez Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, resolviendo la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, dicta el auto interlocutorio de 9 de enero de 2004 de fojas 107 vlta.-108, declarando probada en parte la excepción de cosa juzgada, sólo respecto a la investigación civil sobre la legítima de los hijos y no así respecto a que tales transferencias hayan sido fraguadas por el codemandado Julio Antezana Pérez, sin costas por la naturaleza mixta de la resolución. Debiendo proseguir la presente causa hasta su total conclusión con el único objeto de investigación.

En grado de apelación deducida por la parte demandante, mediante auto de vista de 9 de septiembre de 2005 de fojas 118 de obrados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirma el auto de 9 de enero de 2004, con la modificación de que se declara probada la excepción de cosa juzgada en todas sus partes, sin costas.

Contra el mencionado auto de vista de 9 de septiembre de 2005, la demandante Aida Antezana de Rivas, amparada en los artículos 250, 253 inciso 3) y 255 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, impugnando el fallo del Tribunal ad quem a objeto de que el tribunal superior case y rechace la excepción de cosa juzgada, expresando principalmente, que en dicha resolución no se hace una correcta valoración de los antecedentes del proceso, porque no procede la cosa juzgada debido a la inconcurrencia de los requisitos de identidad de personas, causa y objeto, debido a que entre el anterior proceso y el presente si bien hay identidad de personas, pero no de causa y objeto, lo que explica afirmando que, el anterior proceso sustanciado ante el Juez Noveno de Partido en lo Civil, se basó en el artículo 1059 del Código Civil, declarándose improcedente por sentencia de 5 de junio de 2000, con el argumento de no haber disposición legal que impida a un causante, vender sus bienes a uno de sus hijos; en lo que respecta a la presente causa, señala que demanda la nulidad de los contratos de transferencia realizada en favor de los demandados, por las causales previstas en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, reclamando como heredera forzosa el 50% del inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 407 de la ciudad de Cochabamba y sobre el terreno ubicado en Marquina, otorgado en calidad de anticipo de legítima el año 1983, a su hermano Julio Antezana Pérez.

Concluye solicitando al Tribunal, case y rechace la excepción de cosa juzgada, tomando en cuenta que no existe identidad de causa y objeto, además de que el demandado no ha cumplido con la previsión del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que, la actora el pasado 15 de abril de 1999, demandó a su hermano Julio Antezana Pérez y su esposa Gladys Ruth Montaño de Antezana, solicitando la nulidad de documentos de compra y venta y consiguiente división y partición de bienes, ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, respecto del inmueble ubicado en la calle Jordán Nº 407, enajenados en favor de éstos, por sus padres Julio Antezana Cofiel y Florinda Pérez de Antezana, ventas registradas en D.D.R.R., a fojas 1755 Ptda. 1755 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado en 1º de agosto de 1995 (sobre el 29%), y a fojas 1998 Ptda. 3098 del Libro de Propiedades de la ciudad y el Cercado "A" en 30 de noviembre de 1998, fundando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 485, 489, 490, 549, 551, 552, 1059, 1065 y 1066 del Código Civil y 328 del Código de Procedimiento Civil (fojas 44), demanda que como se tiene dicho fue declarada improbada mediante Sentencia de 5 de junio del año 2000 emitida por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, confirmada mediante Auto de Vista de 17 de febrero de 2003 como se acredita del testimonio cursante de fojas 63 a 91.

Que, a fojas 38 a 44, Aida Antezana de Rivas, sobre la base de las mismas disposiciones legales contenidas en los artículos 485, 489, 490, 549, 551, 552, 1059, 1065 y 1066 del Código Civil y 328 del Código de Procedimiento Civil, en que fundó su demanda anterior, nuevamente demanda a su hermano Julio Antezana Pérez y a su esposa Gladys Ruth Montaño de Antezana, pidiendo la nulidad de los documentos de transferencia de las acciones y derechos del inmueble sito en la calle Jordán Nº 407, realizadas a favor de los demandados y en su perjuicio, por sus padres Julio Antezana Cofiel y Florinda Pérez de Antezana y del anticipo de legítima otorgado a su hermano del terreno ubicado en Marquina, petitorio último, cuya nulidad -se aclara- no fue demandada en el anterior proceso, que versó enteramente sobre el inmueble de la calle Jordán Nº 407.

Que, analizados los antecedentes expuestos en el marco de la previsión contenida en el artículo 1319 del Código Civil, referido a la cosa juzgada, opuesta dentro de la presente causa por los demandados, declarada probada en todas sus partes por el Tribunal ad quem, mediante Auto de 9 de septiembre de 2005, fojas 118 y vlta., se concluye, que entre el anterior proceso que concluyó con la dictación de la sentencia de 5 de junio de 2000 (fojas 52 a 56 repetida a 84-89 confirmada por el Tribunal de apelación a fojas 57 y 90 a 91) y el presente, existe identidad de sujetos, dado que demandante y demandados son las mismas personas que concurrieron en la misma calidad al proceso anterior, y causa, porque en ambas acciones se demandó la nulidad con la misma base legal, no así en la totalidad del objeto, por cuanto en la especie se persigue, además, la nulidad del anticipo de legítima sobre los terrenos de Marquina, registrado en 1968, a fojas 15 Ptda. 49 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia de Quillacollo, a diferencia del anterior, lo que no fue advertido ni dilucidado con la debida claridad por el Tribunal ad quem, y que corresponde enmendar aplicando la previsión del artículo 1319 del Código Civil, en razón de la existencia de cosa juzgada respecto del inmueble de la calle Jordán Nº 407 que con la dictación de la sentencia dictada en un proceso anterior adquirió la calidad de cosa juzgada, la misma que no puede ser dilucidada nuevamente en éste proceso, al haber adquirido la calidad de cosa juzgada ejecutoriada.

Sin embargo en relación al anticipo de legítima del inmueble sito en la Marquina provincia de Quillacollo de una extensión superficial de 15.390 mts2, no ha sido demandado, dilucidado ni resuelto en el proceso anterior, hecho que determina la inexistencia de identidad de objeto en todas sus partes.

Por lo expuesto, corresponde la aplicación de lo previsto en los artículos 271-4 y 274-II inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución del artículo 58 numeral 1 de la L.O.J., y con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera convocado al efecto, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, declarando probada en parte la excepción de cosa juzgada, respecto del inmueble de la calle Jordán Nº 407, e improbada en cuanto al inmueble de la Marquina, respecto del cual se dispone la prosecución del juicio, atendiendo los fundamentos de la demanda en lo pertinente al anticipo de legítima otorgado en favor del demandado Julio Antezana Pérez, otorgada en su favor en fecha 22 de julio de 1982 e inscrita en el Registro de Derechos Reales a fojas 418 del libro de propiedad de la provincia de Quillacollo bajo la partida Nº 418 de 18 de febrero de 1983. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 12 de noviembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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