Auto Supremo AS/0447/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2007

Fecha: 12-Nov-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 447 Sucre, 12 de noviembre de 2007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Cumplimiento de

obligación

PARTES: Angélica Ramírez Vda. de Carpio y otra c/ Edmundo Arrien y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 201, interpuesto por Edmundo Arrien y María M.E. del Carpio de Arrien, contra el auto de vista N° 47/07 de 7 de febrero de 2007, cursante de fs. 188-189 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Angélica Ramírez Vda. de Carpio y María Renee Nava Ramírez contra Edmundo Arrien y María Mercedes del Carpio de Arrien, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de ciudad de La Paz, en fecha 21 de julio de 2006, pronunció sentencia declarando probada la demanda de fs. 6 a 7, interpuesta por Priscila Eliana Juana Ballivián de Oblitas en representación de Angélica Ramírez Pórcel Vda. de Carpio y María Renee Nava Ramírez, sin lugar a daños y perjuicios, e improbada la demanda reconvencional de fs. 12 a 14 y ampliación de fs. 17 a 18 en todas sus pretensiones. Disponiendo que los demandados Ricardo Edmundo Arrien Cárdenas y María Mercedes de la Esperanza del Carpio de Arrien, devuelvan la suma de Once Mil Ochocientos 00/100 Dólares Americanos, dentro de 15 días de haberse ejecutoriado el presente fallo, bajo conminatoria de procederse a la ejecución del bien inmueble dado en garantía, para que con su producto se haga pago de la obligación principal, a su vez, los anticresistas deben restituir el departamento que ocupan ubicado en la calle Posnasky N° 1175, en las mismas condiciones en que lo recibieron, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de lanzamiento.

Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, motivando que los demandados recurran de casación, en el fondo y en la forma.

En el fondo, acusan que el auto de vista solo dio razón únicamente a una de las partes, omitiendo el análisis de su respuesta y su reconvención. Que se omitió considerar las prestaciones a que estaba obligada la anticresista, previstas por el art. 1434 del Código Civil, como pagar los impuestos y cargas anuales del inmueble, conservar, administrar y cultivar el fundo, como un buen padre de familia. Además que de forma consentida entre partes se estableció entre otros aspectos: 1° pago a prorrata de los gastos de agua y energía eléctrica y 2° el destino únicamente para la vivienda.

Sostienen que demostraron que la anticresista no pagó los impuestos, no pagó los suministros de servicios públicos, que al haber destinado el inmueble a otro fin, atentó contra la seguridad de la propiedad y que si bien está contemplada en la sentencia la restitución del bien inmueble, no se determina el plazo de la entrega, ni el tiempo de la misma.

El recurso en la forma, acusa que la diligencia de fs. 19 refiere a la notificación de la Sra. Priscila Ballivián, quien recibe la diligencia, firmando al pie de fs. 16, 17 y 18 y sin tener facultades específicas, por cuanto la demanda reconvencional, debe notificarse y cumplir con las formalidades de la notificación como una nueva demanda. Agrega que no podía contestar la demanda por poderconferente sin haber sido previamente citada. Por lo que solicita la nulidad de obrados hasta la diligencia de fs. 19.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación en el fondo presentado por los demandados, es de señalar que respecto a la observación que contiene el recurso en cuanto al pago de servicios públicos, en el contrato de anticresis, suscrito mediante Escritura Pública N° 706/99, en su cláusula segunda inciso c) se prevé que "los gastos de agua y energía eléctrica serán cancelados a prorrata entre todos los que ocupan el inmueble". Que, la respuesta a la demanda reconvencional por parte de las actoras, nada dice sobre este aspecto demandado en la mutua petición, omisión que hace presumir que no fueron cancelados a prorrata dichos conceptos, por lo que correspondía que los de grado determinen en sus resoluciones de instancia, que la actora cancele a prorrata tanto el agua como la energía eléctrica, debiendo en ejecución de sentencia, determinarse exactamente el monto cancelado por el propietario, por los conceptos de agua y luz, por cada mes, mientras duró el contrato de anticresis, a fin de determinar cuanto corresponde ser cancelado por las demandantes.

No sucede lo mismo con el pago de los impuestos del inmueble, sobre los que nada dice el contrato referido, por lo que podría presumirse que correspondía su pago por las anticresistas, siempre y cuando hubiere sido contemplado en la mutua petición formulada por los demandados. Sin embargo, en la demanda reconvencional de fs. 12 a 14, no se demanda el pago de los impuestos, como se alega en el recurso que nos ocupa, solo se cita el art. 1434 en su parágrafo II, no en el parágrafo I, de ahí que tampoco fue objeto de la respuesta a la demanda reconvencional de fs. 27 a 30, y menos fue contemplado en los puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal de fs. 36 vta. a 37 de fecha 31 de mayo de 2003, consiguientemente sobre este aspecto, nada podían determinar los de grado, so pena de incurrir en resoluciones ultrapetita.

Que, en cuanto a la acusación respecto al destino que se le habría dado al inmueble, debemos dejar sentado que, en obrados no se ha demostrado dicho aspecto, tal como se constató en la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 111 de obrados.

CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llega al convencimiento que los vicios de nulidad acusados no son tales y no ameritan nulidad de obrados. En efecto, si bien es evidente que a fs. 19, la diligencia de notificación se la ha practicado a la apoderada, cuando en realidad debía realizarse a su mandante, no es menos evidente que en virtud del principio de trascendencia y de protección, no hay nulidad del acto si el defecto formal no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa en juicio, menos ha causado indefensión a la parte.

En autos, el presunto vicio de nulidad, que acusan los demandados en cuanto a la diligencia de notificación extrañada, no es tal, por cuanto no tiene relevancia ni afecta las garantías esenciales de la defensa, porque hace a una diligencia practicada a la parte actora, es decir, Angélica Ramírez Pórcel Vda. de Carpio y María Renee Nava Ramírez, quienes en todo caso, si consideraban que aquella diligencia estaba mal practicada, les correspondía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 129 del adjetivo civil.

En efecto, como manda la precitada norma legal, si existía algún defecto en las diligencias practicadas con la demanda reconvencional, las actoras referidas podían alegar falta de forma en la citación, sin embargo, no solo que no objetaron la misma, sino que la contestaron en legal forma a fs. 27 a 30, a través de su apoderada legal. Máxime, si en la instancia, los demandados nada objetaron respecto a la respuesta de la demanda reconvencional, por parte de la apoderada de las actoras.

Consiguientemente, no corresponde que sean los demandados, a quienes en nada afecta dicha diligencia, quien objeten la misma, por lo que se concluye que no existe mérito para la casación en la forma que impetran los demandados.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, convocado al efecto; CASA en parte el auto de vista de fs. 188 a 189, únicamente en cuanto a los servicios básicos, disponiendo que las demandantes anticresistas, cancelen a los demandados los servicios de agua y luz, cuyo monto prorrateado será establecido en ejecución de sentencia, manteniendo el auto de vista que confirma la sentencia, en todo lo demás. Sin responsabilidad por ser excusable.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Jaime Ampuero García.

Proveído : Sucre, 12 de noviembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO