SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 448 Sucre, 12 de noviembre de 2007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario Cumplimiento de
contrato.
PARTES: Roger Zambrana Cossio y otra c/ Pedro Tordoya Ferrufino y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 262 a 265, interpuesto por Pedro, Alberto y René Tordoya Ferrufino, contra el auto de vista de 10 de noviembre de 2006 de fojas 259 a 260, complementado en 11 de diciembre de 2006 (fojas 268 vlta.), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimento de obligación, seguido por Roger Zambrana Cossio y Mary Morales de Zambrana, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 270 a 274, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 13 de julio de 2004 cursante a fojas 222 a 228, declarando probada la demanda así como probadas las excepciones a la acción reconvencional, improbada la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda, sin costas por ser juicio doble, disponiendo que ejecutoriada que sea la sentencia los demandados Alberto, Pedro y René Tordoya Ferrufino, cumplan con el pago del saldo deudor estipulado en el documento privado de 10 de noviembre de 2000, más intereses bancarios reconocidos en el plazo de 3ro día, bajo conminatoria de declararse resuelto el contrato, así como la indemnización de los daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, declarando que el saldo deudor es por una parte la suma de $us. 30.000 (Treinta mil Dólares Americanos), pago que debe efectuarse en forma directa a los vendedores y $us. 100.000 (Cien Mil Dólares Americanos), pago por subrogación al Banco Santa Cruz S.A.
En apelación, formulada por los demandados, el Tribunal ad quem por auto de vista 10 de noviembre de 2006 de fojas 259 a 260, confirma la sentencia apelada, sin costas.
Contra la referida resolución de vista, los demandados Pedro, Alberto y René Tordoya Ferrufino, por memorial de fojas 262 a 265, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando tanto la sentencia de primera instancia, como contra el auto de vista recurrido, con los siguientes fundamentos:
a).- En la forma, que la demanda de fojas 18 a 19, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 237 incisos 5), 8) y 9) del Código de Procedimientos Civil, que no fueron observados por el Juez de la causa; extrañan que no conste en obrados la representación de que los demandados fueron buscados para su citación con la ampliación de la demanda y posterior citación cedularia, incurriendo en defecto procesal, por falta de legitimación pasiva y vulneración al debido proceso previsto en el artículo 16 de la C.P.E.; cuestionan que la parte demandante en el memorial de fojas 84 a 85 no cumple con determinaciones legales, empero el Juez de la causa subsana aquellos defectos por providencia de 22 de enero de 2003, infringiendo la norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, interpretando a su modo el memorial de proposición de prueba en vez de rechazarla.
Refiriéndose a la notificación con el proveído de 22 de enero de 2003, señalan que al no consignar la hora de la diligencia es nula por infracción de los artículos 90, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, así mismo respecto de las diligencias de fojas 100, 106, 109, 111 y 115, pecando todas ellas de vicios de nulidad porque el funcionario responsable sentó las mismas a su criterio personal viciándolas de nulidad; acusan igualmente que a fojas 20 de obrados cursa el auto definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez 3ro en lo Civil y sin embargo a fojas 108 vlta., aparece interviniendo en suplencia legal, firmando la providencia de 24 de febrero de 2003 sin justificación legal de su titular ni disposición expresa de la Corte Superior, así como que a fojas 183 vlta, la providencia de 4 de julio de 2003, aparece firmada y autorizada por el Juez Segundo en lo Civil de la Capital, cayendo dichos actos en la nulidad prevista en el artículo 31 de la C.P.E. Que a fojas 222 se tiene repetida la providencia de 9 de junio de 2004 de "Autos para resolución" verificándose que entre el decreto de "autos" y el registro de la sentencia han transcurrido 75 días calendario (fojas 228 vlta. registro de 25 de agosto de 2004).
Finalmente, señalan que la sentencia de fojas 222 a 228 no hace referencia a las excepciones perentorias de causa y falta de cumplimiento de condiciones del contrato, conforme determina el artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, corriendo de fojas 232 a 237 el recurso de apelación fundamentado sobre la infracción a normas procesales y la falta de valoración de la prueba producida, sin embargo, el auto de vista de fojas 259 a 260 de 10 de noviembre de 2006 infringe el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a los puntos apelados ni dio cumplimiento al artículo 15 de la L.O.J., sobre la forma y manera como se desarrolló el proceso, resultando incompleto y de negación a la justicia, por lo que pide que la Corte Suprema dicte Auto Supremo anulatorio de conformidad al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
b).- En el recurso de casación en el fondo, señalan que lamentablemente el Juez de la causa así como el Tribunal de alzada, valorando impropiamente el documento privado de 10 de noviembre de 2000 (fojas 5 a 6), le otorgan valor probatorio violando los artículos 452 y 508 del Código Civil, omitiendo igualmente valorar la certificación de Derechos Reales, que acredita que al 8 de mayo de 2001, pesa sobre el bien inmueble objeto de la litis, un gravamen de $us. 550.000.- ; agregan que, el Juez a quo, con criterio personal y no legal, presume que los compradores conocían técnicamente de que se trataba de un inmueble y no de una fábrica de lácteos y que la prueba testifical de descargo con valor probatorio señala que no existe contrato de subrogación entre los compradores y el Banco, así se ha justificado en el proceso que dicha obligación correspondía a los demandantes, no habiéndose perfeccionado dicho contrato con la entidad financiera y sus personas, concluyen aludiendo a los fines del recurso de casación en el fondo, que los vicios del consentimiento ameritan la anulabilidad del documento, por existir error sustancial sobre la materia y cualidades de la cosa, justificada con la prueba testifical de fojas 200 a 204 y la parte considerativa de la sentencia, el juzgador presumiendo hechos no valora adecuadamente la prueba de descargo violando el artículo 1371 del Código Civil, razones estas por las que solicitan al Tribunal Supremo, la casación del auto de vista impugnado declarando improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas de su parte, así como declarar probada la acción reconvencional con costas y condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, no obstante su deficiente formulación, ingresando a su revisión se concluye:
1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma planteado por los recurrentes, cabe puntualizar que, en materia de nulidades deben observarse los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, es decir, que debe existir expresamente una norma que castigue con nulidad la falta de un acto procesal, correspondiendo al mismo tiempo que, quien se hubiere visto afectado con la supuesta infracción procesal, debía ser quien pida oportunamente ante el juez a quo para que atienda la infracción, reclamación oportuna necesaria de realizar a efecto de que no precluya su derecho de reclamación, lo que los recurrentes omitieron pretendiendo en oportunidad de este recurso extraordinario suplir su omisión, en la convicción de lograr la nulidad del proceso por la simple invocación de la nulidad por la nulidad, sin precisar cuál la disposición en concreto que sanciona con nulidad la serie de actuados procesales que alegan, sin considerar los principios citados precedentemente y sin adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, expresamente previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inatendible su consideración, incurriendo además, en la prohibición que prevé el artículo 258-3) del adjetivo civil, norma legal que dispone que en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad que no fueron interpuestas ante los jueces de grado.
Resulta igualmente útil puntualizar que la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del plazo previsto en el artículo 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil, y que la infracción del artículo 31 de la C.P.E., no es tal, puesto que tal como se evidencia del decreto de autos, éste fue emitido en fecha 9 de junio de 2004 como se evidencia a fojas 222 y la sentencia fue dictada el 13 de julio del mismo año, dentro del plazo fatal que señala el artículo 204-1) del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue notificada a los demandados el 20 julio de 2004, según diligencia de fojas 229.
2.- No obstante de que los recurrentes en la formulación del recurso de casación en el fondo, omitieron adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y de precisar su impugnación, avocándose a atacar con más énfasis la sentencia de primera instancia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, corresponde dejar establecido, que no son evidentes las infracciones que acusa de los artículos 452, 508 del Código Civil, alegando entre otros, que no hubo igualdad jurídica, ni prestaciones recíprocas en el contrato cuya cumplimiento se demandó, resultando inadmisible que en tal desigualdad e incluso desconociendo su tenor, según dicen, hubiera realizado el pago parcial del precio pactado y entrado en posesión del inmueble, no existiendo fundamentos que demuestren la anulabilidad del documento por falta de los requisitos de formación del contrato, puesto que existió el consentimiento de las partes, el mismo que fue prestado de manera voluntaria y libre, determinando voluntariamente el contenido del contrato que celebraron, sin que se haya demostrado que el consentimiento se hubiese encontrado viciado, el objeto que se encontraba debidamente identificado y en posesión de los compradores, como la causa lícita o motivo que llevó a los contratantes a suscribir el contrato, no siendo tampoco evidente de que su eficacia estuviere sujeta a condición, debido a que el contrato de venta se perfecciona incluso con el solo consentimiento, el mismo que debe ser cumplido de buena fe, por ser ley entre partes como lo prevé el artículo 519 del Código Civil.
Por otra parte, a través de la certificación de fojas 173 extendida por el Banco de Santa Cruz, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, consta que a la fecha de suscripción del documento de fojas 5 a 6, de 10 de noviembre de de 2000, el saldo del préstamo Nº 3000-4102-00039664 alcanzaba a la suma de $us. 139.815,40.- por lo que no es evidente que ese hecho no haya sido correctamente valorado por el Tribunal ad quem, resultando en lo demás impertinente la cita del 1371 del Código Civil por estar referido a sentencias extranjeras.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 262 a 265, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Para resolución interviene el Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado mediante proveído de fojas 294.
Fue de voto disidente la Señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, su voto fue en sentido que se case la resolución de vista recurrida, en base a los fundamentos siguientes:
1.- La sentencia nada dice y el Auto de vista, menos, respecto a la Certificación de Derechos Reales que cursa a fs. 47 de obrados, de fecha 8 de mayo de 2.001, mismo que da cuenta que sobre el inmueble transferido del actor a los demandados, pesan dos gravámenes el primero sobre un préstamo por $us. 200.000.- y el segundo por una línea de Crédito hasta la suma de $us. 350.000, ambas obligaciones fueron suscritas en igual fecha 11 de junio de 1.997, la primera registrada a fs. 1148, Ptda. No. 1148 del Libro Segundo de Gravámenes, en fecha 17 de junio de 1.997 y la segunda a fs. 1149 y Ptda No. 1149 del igual Libro de gravámenes y en la misma fecha.
2.- La certificación expedida por el Banco de Santa Cruz que corre a fs. 173, a solicitud del deudor, Roger Zambrana Cossío, da cuenta que éste, obtuvo un préstamo por la suma de $us. 200.000, signado bajo el No. 3000-4102-00039364. Adeudando, al 10 de noviembre de 2000, la suma de $us. 139.815.40 y que a la fecha de su expedición (9 de abril de 2003), se adeuda $us. 95.074.44.
3.- Si embargo, ante la petición de igual certificación por parte del Banco de Santa Cruz, sobre los dos préstamos de dineros, el primero sobre $us. 200.000 y el segundo por $us. 350.000 y si en ambas oportunidades se tuvo como garantía el inmueble en litigio, la entidad bancaria referida negó a expedir tal certificación so pretexto del secreto bancario previsto por los arts. 86 y 87, no obstante que mediaba la orden del juez de la causa para expedir tal petitorio.
4.- Que, la certificación expedida por Derechos Reales, a fs. 136, de fecha 20 de febrero da cuenta que el gravamen por $us. 350.000, registrado a fs. y Pdta. No. 1149 del Libro 2° de Gravámenes, fue cancelado en fecha 26 de mayo de 2001, a fs. y Ptda. N° 1083 del mismo Libro. Extremo que acredita que a la suscripción del compromiso de venta, este gravamen pesaba sobre el inmueble y los actores nada dijeron en el documento de venta.
5.- Que, al no haberse desvirtuado en obrados que sobre el inmueble en litigio pesaba otro gravamen, es indudable que los demandados han demostrado el punto tercero del auto de relación procesal de fs. 82, respecto a que se ocultó la información real sobre el estado hipotecario del inmueble.
6.- Tampoco se demostró por parte del actor la entrega de los accesorios del inmueble a que estaban obligados a demostrar conforme al punto tres para los actores, por lo que se ha demostrado error sustancial sobre la materia y cualidades de la cosa.
7.-Que, al respecto, el demandante y actor Róger Zambrano en su declaración confesoria de fs. 117 sostiene que no vendió una finca lechera, sin embargo, a fs. 1-2 es el mismo actor quien acompaña el inventario de los enseres que formaban parte de la venta de los cuales se infiere que el destino y uso al que estaba destinado el inmueble era efectivamente a la lechería.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Proveído : Sucre, 12 de noviembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 448 Sucre, 12 de noviembre de 2007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario Cumplimiento de
contrato.
PARTES: Roger Zambrana Cossio y otra c/ Pedro Tordoya Ferrufino y otro
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 262 a 265, interpuesto por Pedro, Alberto y René Tordoya Ferrufino, contra el auto de vista de 10 de noviembre de 2006 de fojas 259 a 260, complementado en 11 de diciembre de 2006 (fojas 268 vlta.), pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimento de obligación, seguido por Roger Zambrana Cossio y Mary Morales de Zambrana, contra los recurrentes, la respuesta de fojas 270 a 274, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, el Juez de Partido Segundo en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 13 de julio de 2004 cursante a fojas 222 a 228, declarando probada la demanda así como probadas las excepciones a la acción reconvencional, improbada la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda, sin costas por ser juicio doble, disponiendo que ejecutoriada que sea la sentencia los demandados Alberto, Pedro y René Tordoya Ferrufino, cumplan con el pago del saldo deudor estipulado en el documento privado de 10 de noviembre de 2000, más intereses bancarios reconocidos en el plazo de 3ro día, bajo conminatoria de declararse resuelto el contrato, así como la indemnización de los daños y perjuicios averiguable en ejecución de sentencia, declarando que el saldo deudor es por una parte la suma de $us. 30.000 (Treinta mil Dólares Americanos), pago que debe efectuarse en forma directa a los vendedores y $us. 100.000 (Cien Mil Dólares Americanos), pago por subrogación al Banco Santa Cruz S.A.
En apelación, formulada por los demandados, el Tribunal ad quem por auto de vista 10 de noviembre de 2006 de fojas 259 a 260, confirma la sentencia apelada, sin costas.
Contra la referida resolución de vista, los demandados Pedro, Alberto y René Tordoya Ferrufino, por memorial de fojas 262 a 265, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando tanto la sentencia de primera instancia, como contra el auto de vista recurrido, con los siguientes fundamentos:
a).- En la forma, que la demanda de fojas 18 a 19, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 237 incisos 5), 8) y 9) del Código de Procedimientos Civil, que no fueron observados por el Juez de la causa; extrañan que no conste en obrados la representación de que los demandados fueron buscados para su citación con la ampliación de la demanda y posterior citación cedularia, incurriendo en defecto procesal, por falta de legitimación pasiva y vulneración al debido proceso previsto en el artículo 16 de la C.P.E.; cuestionan que la parte demandante en el memorial de fojas 84 a 85 no cumple con determinaciones legales, empero el Juez de la causa subsana aquellos defectos por providencia de 22 de enero de 2003, infringiendo la norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, interpretando a su modo el memorial de proposición de prueba en vez de rechazarla.
Refiriéndose a la notificación con el proveído de 22 de enero de 2003, señalan que al no consignar la hora de la diligencia es nula por infracción de los artículos 90, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, así mismo respecto de las diligencias de fojas 100, 106, 109, 111 y 115, pecando todas ellas de vicios de nulidad porque el funcionario responsable sentó las mismas a su criterio personal viciándolas de nulidad; acusan igualmente que a fojas 20 de obrados cursa el auto definitivo de declinatoria de competencia emitido por el Juez 3ro en lo Civil y sin embargo a fojas 108 vlta., aparece interviniendo en suplencia legal, firmando la providencia de 24 de febrero de 2003 sin justificación legal de su titular ni disposición expresa de la Corte Superior, así como que a fojas 183 vlta, la providencia de 4 de julio de 2003, aparece firmada y autorizada por el Juez Segundo en lo Civil de la Capital, cayendo dichos actos en la nulidad prevista en el artículo 31 de la C.P.E. Que a fojas 222 se tiene repetida la providencia de 9 de junio de 2004 de "Autos para resolución" verificándose que entre el decreto de "autos" y el registro de la sentencia han transcurrido 75 días calendario (fojas 228 vlta. registro de 25 de agosto de 2004).
Finalmente, señalan que la sentencia de fojas 222 a 228 no hace referencia a las excepciones perentorias de causa y falta de cumplimiento de condiciones del contrato, conforme determina el artículo 192-2) del Código de Procedimiento Civil, corriendo de fojas 232 a 237 el recurso de apelación fundamentado sobre la infracción a normas procesales y la falta de valoración de la prueba producida, sin embargo, el auto de vista de fojas 259 a 260 de 10 de noviembre de 2006 infringe el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribe a los puntos apelados ni dio cumplimiento al artículo 15 de la L.O.J., sobre la forma y manera como se desarrolló el proceso, resultando incompleto y de negación a la justicia, por lo que pide que la Corte Suprema dicte Auto Supremo anulatorio de conformidad al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
b).- En el recurso de casación en el fondo, señalan que lamentablemente el Juez de la causa así como el Tribunal de alzada, valorando impropiamente el documento privado de 10 de noviembre de 2000 (fojas 5 a 6), le otorgan valor probatorio violando los artículos 452 y 508 del Código Civil, omitiendo igualmente valorar la certificación de Derechos Reales, que acredita que al 8 de mayo de 2001, pesa sobre el bien inmueble objeto de la litis, un gravamen de $us. 550.000.- ; agregan que, el Juez a quo, con criterio personal y no legal, presume que los compradores conocían técnicamente de que se trataba de un inmueble y no de una fábrica de lácteos y que la prueba testifical de descargo con valor probatorio señala que no existe contrato de subrogación entre los compradores y el Banco, así se ha justificado en el proceso que dicha obligación correspondía a los demandantes, no habiéndose perfeccionado dicho contrato con la entidad financiera y sus personas, concluyen aludiendo a los fines del recurso de casación en el fondo, que los vicios del consentimiento ameritan la anulabilidad del documento, por existir error sustancial sobre la materia y cualidades de la cosa, justificada con la prueba testifical de fojas 200 a 204 y la parte considerativa de la sentencia, el juzgador presumiendo hechos no valora adecuadamente la prueba de descargo violando el artículo 1371 del Código Civil, razones estas por las que solicitan al Tribunal Supremo, la casación del auto de vista impugnado declarando improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas de su parte, así como declarar probada la acción reconvencional con costas y condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO: Que, así planteados ambos recursos, no obstante su deficiente formulación, ingresando a su revisión se concluye:
1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma planteado por los recurrentes, cabe puntualizar que, en materia de nulidades deben observarse los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, es decir, que debe existir expresamente una norma que castigue con nulidad la falta de un acto procesal, correspondiendo al mismo tiempo que, quien se hubiere visto afectado con la supuesta infracción procesal, debía ser quien pida oportunamente ante el juez a quo para que atienda la infracción, reclamación oportuna necesaria de realizar a efecto de que no precluya su derecho de reclamación, lo que los recurrentes omitieron pretendiendo en oportunidad de este recurso extraordinario suplir su omisión, en la convicción de lograr la nulidad del proceso por la simple invocación de la nulidad por la nulidad, sin precisar cuál la disposición en concreto que sanciona con nulidad la serie de actuados procesales que alegan, sin considerar los principios citados precedentemente y sin adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia del recurso de casación en la forma, expresamente previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inatendible su consideración, incurriendo además, en la prohibición que prevé el artículo 258-3) del adjetivo civil, norma legal que dispone que en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad que no fueron interpuestas ante los jueces de grado.
Resulta igualmente útil puntualizar que la sentencia de primera instancia fue dictada dentro del plazo previsto en el artículo 204-I-1) del Código de Procedimiento Civil, y que la infracción del artículo 31 de la C.P.E., no es tal, puesto que tal como se evidencia del decreto de autos, éste fue emitido en fecha 9 de junio de 2004 como se evidencia a fojas 222 y la sentencia fue dictada el 13 de julio del mismo año, dentro del plazo fatal que señala el artículo 204-1) del Código de Procedimiento Civil, sentencia que fue notificada a los demandados el 20 julio de 2004, según diligencia de fojas 229.
2.- No obstante de que los recurrentes en la formulación del recurso de casación en el fondo, omitieron adecuar debidamente su reclamo a las causales de procedencia previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y de precisar su impugnación, avocándose a atacar con más énfasis la sentencia de primera instancia, como si se tratara del recurso ordinario de apelación, corresponde dejar establecido, que no son evidentes las infracciones que acusa de los artículos 452, 508 del Código Civil, alegando entre otros, que no hubo igualdad jurídica, ni prestaciones recíprocas en el contrato cuya cumplimiento se demandó, resultando inadmisible que en tal desigualdad e incluso desconociendo su tenor, según dicen, hubiera realizado el pago parcial del precio pactado y entrado en posesión del inmueble, no existiendo fundamentos que demuestren la anulabilidad del documento por falta de los requisitos de formación del contrato, puesto que existió el consentimiento de las partes, el mismo que fue prestado de manera voluntaria y libre, determinando voluntariamente el contenido del contrato que celebraron, sin que se haya demostrado que el consentimiento se hubiese encontrado viciado, el objeto que se encontraba debidamente identificado y en posesión de los compradores, como la causa lícita o motivo que llevó a los contratantes a suscribir el contrato, no siendo tampoco evidente de que su eficacia estuviere sujeta a condición, debido a que el contrato de venta se perfecciona incluso con el solo consentimiento, el mismo que debe ser cumplido de buena fe, por ser ley entre partes como lo prevé el artículo 519 del Código Civil.
Por otra parte, a través de la certificación de fojas 173 extendida por el Banco de Santa Cruz, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, consta que a la fecha de suscripción del documento de fojas 5 a 6, de 10 de noviembre de de 2000, el saldo del préstamo Nº 3000-4102-00039664 alcanzaba a la suma de $us. 139.815,40.- por lo que no es evidente que ese hecho no haya sido correctamente valorado por el Tribunal ad quem, resultando en lo demás impertinente la cita del 1371 del Código Civil por estar referido a sentencias extranjeras.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación la previsión de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 262 a 265, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Para resolución interviene el Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado mediante proveído de fojas 294.
Fue de voto disidente la Señora Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, su voto fue en sentido que se case la resolución de vista recurrida, en base a los fundamentos siguientes:
1.- La sentencia nada dice y el Auto de vista, menos, respecto a la Certificación de Derechos Reales que cursa a fs. 47 de obrados, de fecha 8 de mayo de 2.001, mismo que da cuenta que sobre el inmueble transferido del actor a los demandados, pesan dos gravámenes el primero sobre un préstamo por $us. 200.000.- y el segundo por una línea de Crédito hasta la suma de $us. 350.000, ambas obligaciones fueron suscritas en igual fecha 11 de junio de 1.997, la primera registrada a fs. 1148, Ptda. No. 1148 del Libro Segundo de Gravámenes, en fecha 17 de junio de 1.997 y la segunda a fs. 1149 y Ptda No. 1149 del igual Libro de gravámenes y en la misma fecha.
2.- La certificación expedida por el Banco de Santa Cruz que corre a fs. 173, a solicitud del deudor, Roger Zambrana Cossío, da cuenta que éste, obtuvo un préstamo por la suma de $us. 200.000, signado bajo el No. 3000-4102-00039364. Adeudando, al 10 de noviembre de 2000, la suma de $us. 139.815.40 y que a la fecha de su expedición (9 de abril de 2003), se adeuda $us. 95.074.44.
3.- Si embargo, ante la petición de igual certificación por parte del Banco de Santa Cruz, sobre los dos préstamos de dineros, el primero sobre $us. 200.000 y el segundo por $us. 350.000 y si en ambas oportunidades se tuvo como garantía el inmueble en litigio, la entidad bancaria referida negó a expedir tal certificación so pretexto del secreto bancario previsto por los arts. 86 y 87, no obstante que mediaba la orden del juez de la causa para expedir tal petitorio.
4.- Que, la certificación expedida por Derechos Reales, a fs. 136, de fecha 20 de febrero da cuenta que el gravamen por $us. 350.000, registrado a fs. y Pdta. No. 1149 del Libro 2° de Gravámenes, fue cancelado en fecha 26 de mayo de 2001, a fs. y Ptda. N° 1083 del mismo Libro. Extremo que acredita que a la suscripción del compromiso de venta, este gravamen pesaba sobre el inmueble y los actores nada dijeron en el documento de venta.
5.- Que, al no haberse desvirtuado en obrados que sobre el inmueble en litigio pesaba otro gravamen, es indudable que los demandados han demostrado el punto tercero del auto de relación procesal de fs. 82, respecto a que se ocultó la información real sobre el estado hipotecario del inmueble.
6.- Tampoco se demostró por parte del actor la entrega de los accesorios del inmueble a que estaban obligados a demostrar conforme al punto tres para los actores, por lo que se ha demostrado error sustancial sobre la materia y cualidades de la cosa.
7.-Que, al respecto, el demandante y actor Róger Zambrano en su declaración confesoria de fs. 117 sostiene que no vendió una finca lechera, sin embargo, a fs. 1-2 es el mismo actor quien acompaña el inventario de los enseres que formaban parte de la venta de los cuales se infiere que el destino y uso al que estaba destinado el inmueble era efectivamente a la lechería.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Hugo Roberto Suárez Calbimonte.
Proveído : Sucre, 12 de noviembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil