SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 571 Sucre, 1 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/.Francisco Justiniano Chávez.
Tráfico de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 1 de noviembre de 2007.
VISTOS: El requerimiento de denegatoria de extinción de la acción penal de fojas 311 a 312 interpuesto por la representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal contra Francisco Justiniano Chávez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Nº 1008. El Tribunal de Casación habiendo radicado la causa por efectos del recurso de casación de fojas 300 a 301 y vta., de oficio revisa los antecedentes del proceso, de los mismos se tiene los siguientes detalles:
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público mediante su requerimiento de fojas 311 a 312 señala: Que el imputado no ha concurrido a las siguientes audiencias públicas de fojas 92, 93, 94, 95, 220, 234 y 275, con las omisiones señaladas a obstaculizado el desarrollo del proceso penal; a esto se añade que fue declarado rebelde y contumaz tal como consta a fojas 187; finalmente, indica que el recurso ordinario de apelación como el recurso de casación y nulidad son manifiestamente infundados; actos que ratifican los propósitos del imputado de dilatar el proceso; razón por el que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/02 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 requiere al Tribunal de Casación a que declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del proceso se advierten los siguientes hechos que a continuación se especifican: Que el procesado Francisco Justiniano no ha concurrido a las audiencias públicas de fojas 93-95, 180, 190, 220, 234 y 275, a estas omisiones se suma la declaratoria de rebelde y contumaz a la Ley de fojas 187; estas acciones y omisiones son clara evidencia de que el procesado en forma permanente y manifiesta, ha estado obstaculizando el desarrollo del proceso, por lo que, no puede acceder a un beneficio como es el de la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que de la ponderación de las acciones y omisiones del imputado y tomando en cuenta lo requerido por la representante del Ministerio Público, se pasa a considerar la situación jurídica:
Que, el procesado mediante acciones y omisiones ha obstaculizado el desarrollo del proceso penal, actos que se encuentran prohibidos por el principio de celeridad prevista en el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 13 de la Ley de Organización del Poder Judicial, situación jurídica que da lugar a que el imputado no pueda acceder a beneficiarse con la extinción de la acción penal.
Que, asimismo siendo responsable el procesado de esas acciones y omisiones que obstaculizaron el proceso penal, dichos actos se encuadran a los supuestos de hecho previstos en la sub regla jurídica contenida en la Sentencia Constitucional N° 0101/02 de 14 de septiembre de 2004 que la letra dice: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", norma judicial al que ha acomodado su conducta el procesado; asimismo, la conducta del procesado se encuentra previsto en el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, por lo que el Tribunal de Casación de oficio no puede extinguir la acción penal.
Que, siendo que la actividad del procesado constituye crimen de lessa humanidad, según prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008; en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha ley no sólo se consideran prohibidos, sino además que su ejecución involucra el daño a los sectores más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, dichos efectos dañinos, se constituyen en causas que generan desequilibrios políticos, económicos y culturales.
Que, los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de lessa humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue aprobado en conformidad al artículo 59, atribución 12 de la Constitución Política del Estado mediante Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley Nº 1008, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lessa humanidad.
Que según la jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto Supremo Nº 295-E Sucre 12 de marzo de 2007, donde se especifica los siguientes aspectos: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lessa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal".
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el requerimiento fiscal de fojas 311 a 312, conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 1 de noviembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.
AUTO SUPREMO: Nº 571 Sucre, 1 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/.Francisco Justiniano Chávez.
Tráfico de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 1 de noviembre de 2007.
VISTOS: El requerimiento de denegatoria de extinción de la acción penal de fojas 311 a 312 interpuesto por la representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal contra Francisco Justiniano Chávez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Nº 1008. El Tribunal de Casación habiendo radicado la causa por efectos del recurso de casación de fojas 300 a 301 y vta., de oficio revisa los antecedentes del proceso, de los mismos se tiene los siguientes detalles:
CONSIDERANDO: Que, la representante del Ministerio Público mediante su requerimiento de fojas 311 a 312 señala: Que el imputado no ha concurrido a las siguientes audiencias públicas de fojas 92, 93, 94, 95, 220, 234 y 275, con las omisiones señaladas a obstaculizado el desarrollo del proceso penal; a esto se añade que fue declarado rebelde y contumaz tal como consta a fojas 187; finalmente, indica que el recurso ordinario de apelación como el recurso de casación y nulidad son manifiestamente infundados; actos que ratifican los propósitos del imputado de dilatar el proceso; razón por el que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/02 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 requiere al Tribunal de Casación a que declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que del examen de los datos del proceso se advierten los siguientes hechos que a continuación se especifican: Que el procesado Francisco Justiniano no ha concurrido a las audiencias públicas de fojas 93-95, 180, 190, 220, 234 y 275, a estas omisiones se suma la declaratoria de rebelde y contumaz a la Ley de fojas 187; estas acciones y omisiones son clara evidencia de que el procesado en forma permanente y manifiesta, ha estado obstaculizando el desarrollo del proceso, por lo que, no puede acceder a un beneficio como es el de la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que de la ponderación de las acciones y omisiones del imputado y tomando en cuenta lo requerido por la representante del Ministerio Público, se pasa a considerar la situación jurídica:
Que, el procesado mediante acciones y omisiones ha obstaculizado el desarrollo del proceso penal, actos que se encuentran prohibidos por el principio de celeridad prevista en el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 13 de la Ley de Organización del Poder Judicial, situación jurídica que da lugar a que el imputado no pueda acceder a beneficiarse con la extinción de la acción penal.
Que, asimismo siendo responsable el procesado de esas acciones y omisiones que obstaculizaron el proceso penal, dichos actos se encuadran a los supuestos de hecho previstos en la sub regla jurídica contenida en la Sentencia Constitucional N° 0101/02 de 14 de septiembre de 2004 que la letra dice: "(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, es atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado", norma judicial al que ha acomodado su conducta el procesado; asimismo, la conducta del procesado se encuentra previsto en el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, por lo que el Tribunal de Casación de oficio no puede extinguir la acción penal.
Que, siendo que la actividad del procesado constituye crimen de lessa humanidad, según prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008; en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha ley no sólo se consideran prohibidos, sino además que su ejecución involucra el daño a los sectores más vulnerable y preciado de la sociedad boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, dichos efectos dañinos, se constituyen en causas que generan desequilibrios políticos, económicos y culturales.
Que, los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de lessa humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue aprobado en conformidad al artículo 59, atribución 12 de la Constitución Política del Estado mediante Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley Nº 1008, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lessa humanidad.
Que según la jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto Supremo Nº 295-E Sucre 12 de marzo de 2007, donde se especifica los siguientes aspectos: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lessa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal".
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, tomando en cuenta el requerimiento fiscal de fojas 311 a 312, conforme la Parte Final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, ordenando se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 1 de noviembre de 2007.
Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2007.