Auto Supremo AS/0574/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0574/2007

Fecha: 09-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 574 Sucre, 9 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Sabina Nina Ramírez, Benita Cuarta Quispe y Ministerio

Público c/ Eloy Choque Galarza, Jhonny Virgilio Peñarrieta, Cirilo Choque Galarza y Freddy Inochea,.

Asociación delictuosa y asesinato (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 9 de noviembre de 2007.

VISTOS: La remisión de oficio de fs. 318, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Sabina Nina Ramírez, Benita Cuarta Quispe y Ministerio Público, contra Eloy Choque Galarza, Jhonny Virgilio Peñarrieta, Cirilo Choque Galarza y Freddy Inochea, por los delitos de asociación delictuosa y asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 y 252 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que mediante providencia de 17 de agosto de 2005, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 18 de octubre de 2005, conforme consta del requerimiento de fs. 319-320 de obrados, mediante el cual, el Ministerio Público solicitó se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal, por que los procesados enmarcaron su conducta en los actos dilatorios referidos en la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004; además, de la importancia del bien jurídico lesionado por los procesados.

En este contexto, es preciso señalar que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello, en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un período razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el período de tiempo que ha transcurrido.

En la esfera penal, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios: para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y, para aquellos cuyo inicio es posterior a esa publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo comienza con la notificación al procesado con el Auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza concluida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario.

Este periodo de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estadio final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por Ley de cinco años como máximo. A veces, puede sufrir cierto retraso, bajo tales circunstancias y para considerar la razonabilidad de su duración conforme lo ha señalado también la jurisprudencia constitucional, se deben considerar los siguientes factores:

-  La complejidad del caso;

-  Qué es lo que está en discusión para la víctima (el bien jurídico protegido);

-  La conducta de las autoridades administrativas y judiciales; y

-  La conducta del demandado y de su representante legal.

En ese orden, la complejidad del proceso debe ser determinada caso por caso, atribuyendo importancia a asuntos como la naturaleza de los hechos valorados, el número de personas acusadas, la calidad y la cantidad de la prueba. De ahí, que estas consideraciones pueden referirse tanto a cuestiones de hecho como de derecho.

De igual forma, se debe tomar en cuenta la mayor o menor afectación al bien jurídico protegido, la diligencia y observancia de los plazos por las autoridades jurisdiccionales y su personal subalterno, la diligencia e impulso impreso por la representación pública, si participa del proceso y, finalmente, la conducta del procesado que se traduce principalmente en la actitud de leal sometimiento a la ley y a los tribunales de justicia; además, del empleo razonable de los medios de impugnación.

CONSIDERANDO: Que, si bien en el caso de autos la tramitación del proceso se ha extendido más allá de los cinco años consignados en la disposición transitoria tercera de la ley 1970, empero, no se puede soslayar factores importantes que inciden en la normal tramitación de la causa como el número de procesados, la naturaleza vil y compleja de los hechos delictivos investigados, asesinato y asociación delictuosa, que agravian y ofenden a la sociedad en su conjunto, lesionando un bien jurídico de preponderante importancia como es la vida, que constituye un derecho troncal al ser el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendría existencia posible, así lo reconoce la Constitución Política en su art. 7 inc. a), al establecer como derecho fundamental, el derecho a la vida.

Por otro lado, es de tener en cuenta que, de la revisión integral de los antecedentes de la causa y, del análisis de la conducta de los procesados, se evidencia la existencia de actos dilatorios imputables a la actitud asumida por los procesados durante la tramitación de la causa.

En efecto, a fs. 149 del expediente cursa el acta de declaración de rebeldía de los co imputados Cirilo Choque Galarza y Freddy Inochea, quienes desde el inicio del trámite del proceso en una actitud desleal y de no sometimiento a la causa, fueron prófugos a la ley, obstaculizando la acción de la justicia proporcionando datos falsos y equivocados, circunstancias que, junto a las anteriormente expuestas, nos llevan a la conclusión de que no se pude disponer la extinción de la acción penal en el presente caso.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 319-320, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada contra Eloy Choque Galarza, Jhonny Virgilio Peñarrieta, Cirilo Choque Galarza y Freddy Inochea, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 9 de noviembre de 2007.

Ante mi.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO