Auto Supremo AS/0579/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0579/2007

Fecha: 06-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 460/03

AUTO SUPREMO Nº 579 - Social Sucre, 06 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jesús Sejas Toledo c/ Empresa Micro créditos Athena S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 370-373, interpuesto por Wilfredo Erwin Suárez Ortiz apoderado legal de Hugo Denis Cano Maidana, Gerente Propietario de la Empresa Athena Microcrédito y Consignación S.R.L., contra el auto de vista Nº 217 de 25 de agosto de 2003, cursante a Fs. 367-368, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Jesús Sejas Toledo contra la Empresa que representa el apoderado recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 376, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 19 de mayo de 2003, pronunció la sentencia de Fs. 349-350, declarando probada en parte la demanda de Fs. 7-8, con costas; disponiendo, en consecuencia, que la empresa demandada cancele a la demandante la suma de $us. 5.610,44 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo y horas extras de 24 meses.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista Nº 217 de 25 de agosto de 2003, cursante a Fs. 367-368, confirmando en todas sus partes la sentencia de 19 de mayo de 2003, cursante a Fs. 349-350, dictada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo de Fs. 370-373, expresando que la prueba de descargo presentada oportunamente en cumplimiento de los Arts. 66 y 150, reúne toda la fuerza probatoria exigida por ley, por lo que el Tribunal de alzada, ha incurrido en evidente error de hecho, por cuanto, hace referencia a la declaración de un testigo sobre la existencia de una doble planilla y que a la vez se cancelaban horas extras, pero no hace ninguna alución a que la demandante no presentó ninguna prueba documental que demuestre que el salario percibido era de $us. 450, ni menos el pago de horas extras; consiguientemente, dice el apoderado recurrente, que la resolución emitida por el Tribunal ad quem no tomó en cuenta toda la prueba que acredita que la actora nunca trabajó horas extras y que jamás haya ganado más de $us. 100. Luego, puntualiza que la trabajadora era personal de confianza, porque manejaba joyas y dineros de la empresa y que los indicios aplicados por el Juez de la causa, confirmados por el Tribunal de apelación, no hacen otra cosa que evidenciar una mala interpretación del Art. 197 del Cód. Proc. Trab. y una indebida aplicación tanto de los Arts. 153 y 159 del referido adjetivo procesal, así como del principio de proteccionismo al trabajador, pero con graves consecuencias a los derechos de su representado.

Concluye indicando que los indicios y presunciones en los que se amparó el Tribunal de alzada para confirmar la injusta sentencia, constituyen una aplicación indebida de la ley, con los que no se pudo evidenciar un retiro forzoso ni un salario de $us. 450, porque no hubo ninguna prueba documental que amerite lo contrario, sino que las planillas presentadas por su representado, sí son contundentes pero no fueron correctamente valoradas, por lo que solicita, casar el auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:

Que el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra satisfecho con el acceso a la justicia o a un sistema recursivo, sino que debe merecer una resolución motivada, congruente y que otorgue efectiva respuesta a todas las cuestiones planteadas de modo oportuno en el proceso, es decir, que la justificación de la resolución a de ser tal que abarque tanto las cuestiones jurídicas como fácticas de la controversia. En efecto, nuestra legislación ha normado y recogido estos principios en el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado, disposición legal que encuentra su absoluta concordancia en el Art. 236 de la misma norma procesal y el Art. 202 del Cód. Proc. Trab.

Que, el auto de vista recurrido resuelve confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en el convencimiento de que el informe elaborado por la Inspectoría del Trabajo demuestra que el abogado de la Empresa habría manifestado que no se podía trabajar con la demandante pero considerarían su reincorporación o el pago de sus derechos laborales sobre la base de $us. 450; también, que las declaraciones de los testigos de cargo demuestran la existencia de una doble planilla, en especial la de Willams Willy Cabrera Garamendi, quién como abogado de la empresa, conjuntamente con la contadora, planificaron el pago de sueldos en doble planilla una con el mínimo nacional y otra mediante talonarios en dólares y que constantemente se pagaban horas extras en dólares; finalmente, dicho fallo concluye que la parte demandada no ha desvirtuado que la demandante fuera personal de confianza, por lo que el Juez a quo hizo una correcta valoración de toda la prueba existente tal cual establecen los Arts. 3º, 59, 158 del Cód. Proc. Trab., 4º de la L.G.T., 157 y 162 de la C.P.E.

Que el apoderado de la empresa Athena, acusa una incorrecta valoración de la prueba de descargo por los jueces de grado, quienes realizaron una mala interpretación del Art. 197 del Cód. Proc. Trab., una indebida aplicación de los Arts. 153 y 159 del referido adjetivo procesal, así como del principio de proteccionismo, por cuanto otorgaron derechos sociales al actor con un sueldo promedio de $us. 450.-, cuando en realidad su salario está acreditado por las planillas de pago acompañadas al proceso. En efecto, teniendo en consideración las acusaciones contenidas en el recurso y de la revisión exhaustiva del proceso, se advierte que el Tribunal de alzada, al confirmar la sentencia de grado, no hizo una correcta interpretación de las normas aplicadas en el fallo recurrido, por cuanto no consideró:

Que, el informe de Fs. 4 de 21 de septiembre de 2000, elaborado por la autoridad administrativa de la Inspectoría del Trabajo, no puede comprenderse sino en el ámbito de una declaración unilateral de un tercero que no es parte del proceso, a lo que se añade el hecho de que la representante del Ministerio de Trabajo no ha comparecido dentro del juicio laboral para sostener su informe; en consecuencia, esta literal no lleva ninguna firma de las partes para acreditar que la trabajadora percibía como salario mensual la cantidad de $us. 450.

Que, las declaraciones de los testigos de cargo no son uniformes en tiempos lugares y hechos, respecto a que la actora percibía sus salarios en dólares y particularmente sobre la existencia de doble planilla, como equivocadamente sostiene el Tribunal de alzada, por lo que no se cumple con la exigencia prevista en el Art. 169 del Cód. Proc. Trab.

Que, la declaración del testigo de cargo Willams Willy Cabrera Garamendi, sobre la existencia de doble planilla que se hubiera planificado con la Contadora de la empresa, resulta una afirmación aislada, que no se encuentra respaldada por ninguna otra prueba dentro de la causa.

Que, por el contrario, consta de Fs. 19 a 52 las literales de descargo consistentes en recibos de salarios mensuales y planillas de salarios refrendadas por la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, que acreditan en forma ineludible, que la actora percibía sus salarios en bolivianos; empero, contrariamente a lo sostenido en los decisorios de instancia, no se advierte en el proceso ninguna prueba (literal o testifical) o indicio que haga presumir que la empresa demandada hubiera manejado en su funcionamiento doble planilla.

Que, la única presunción aplicable a la especie en contra de la empresa está referida al hecho atribuible el despido intempestivo, por lo que deberá aplicarse lo dispuesto en el Art. 182 inc. d) del Cód. proc. Trab.

Que, respecto al trabajo de horas extraordinarias que hubiera realizado la demandante, tampoco han sido acreditadas, resultando que a la actora no le estaba impedida presentar los supuestos recibos que estuviera en su poder para demostrar este extremo; por el contrario, los testigos de cargo refieren que la actora era una empleada de confianza, porque desempeñaba en la empresa "(...) funciones de cajera, atención al público, otorgaba créditos y realizaba transacciones comerciales (...)", conforme se constata en el memorial de demanda de Fs. 7-8, adecuando su conducta a la segunda parte del Art. 46 de la L.G.T.

Que, en el marco de lo relacionado precedentemente, se concluye que los jueces de grado incurrieron parcialmente en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación que se examina, por cuanto no realizaron una correcta valoración de las pruebas conforme disponen los Arts. 3º inc. j) y 158 del adjetivo laboral, ni aplicaron correctamente los indicios y presunciones que rigen la materia, lo que corresponde enmendar, debiendo otorgarse a la actora los derechos sociales con base al salario percibido durante los últimos tres meses, conforme consta en los datos objetivos de las planillas acompañadas por la empresa, en función de los Arts. 12, 19 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E., debiendo resolverse el recurso conforme establecen los Arts. 271 inc. 4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el auto de vistaNº 217 de 25 de agosto de 2003, cursante a Fs. 367-368, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs. 5.247.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y duodécimas de aguinaldo doble por incumplimiento, conforme a la liquidación que se practica a continuación; debiendo aplicarse las previsiones contenidas en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, únicamente sobre los montos de indemnización y desahucio hasta el momento que ocurra el pago.

Tiempo de servicios: 2 años y 5 meses.

Sueldo promedio: Bs. 636.-

Fecha de ingreso: 15 de abril de 1998.

Fecha de despido: 15 de septiembre de 2000.

Indemnización Bs. 1.537,00

Desahucio Bs. 1.908,00

Aguinaldo Bs. 1.484,00

Vacaciones Bs. 318,00

TOTAL LIQUIDACIÓN Bs. 5.247,00

Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 378, interviene el Sr. Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Sucre, 06 de Noviembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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