SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 258/03
AUTO SUPREMO Nº 580 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hernán Moreno García y otros c/ Industrias Oleaginosas IOL S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225-227, interpuesto por Nenad Matkovic Vranjican, en representación de Industrias Oleaginosas "IOL S.A.", contra el Auto de Vista No. 83 de 18 de marzo de 2003, cursante a fs. 222-223, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por Hernán Moreno García y otros, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 230, el auto de concesión del recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, cumpliendo la nulidad determinada por auto de vista de fs. 192, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, el 14 de octubre de 2002 emitió la Sentencia Nº 101 de fs. 200-2003, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-23, sobre pago de beneficios sociales, disponiendo la cancelación de Bs. 189.577.-, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, de acuerdo a la liquidación individualizada de los once demandantes.
Apelada la sentencia por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 083 de 18 de marzo de 2003 (fs. 222-223), por el que confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 225-227, interpuesto por el indicado apoderado de la empresa demandada, en el que reiterando todos los fundamentos del recurso de apelación, alude que el auto de vista no guarda relación con la realidad de los hechos y tampoco hace una valoración con sana crítica de las pruebas de descargo, beneficiando indebidamente a los actores que presentando escasa prueba, quieren cobrar sin trabajar a costa y en desmedro de la empresa IOL S.A. buscando ventajas económicas con argumentos ilícitos.
Indica que se hubiese "trastocado" los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró ni analizó la confesión a la que fue deferido el demandante Hernán Moreno García, quien en los puntos cuarto, séptimo, octavo y noveno, reconoce que él era el encargado y responsable del grupo de los estibadores que ahora demandan, pagando salarios por la temporada que dura la zafra y que a él la empresa demandada, le cancelaba montos globales para sus indicados trabajadores contratados verbalmente.
Esta circunstancia -indica- fue corroborada por las testificales de fs. 75-76, ratificada a fs. 160-161, habiéndose vulnerado las previsiones de los arts. 169 y 176 del indicado cód. Proc. Trab.
Indica que en aplicación de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del cód. Proc. Trab., la empresa demandada, mediante los documentos de fs. 86-106, ha demostrado que Hernán Moreno García era contratista y encargado de grupo y que no existe relación laboral entre los demandantes y la empresa que representa, consiguientemente considera que se violaron los arts. 2º, 5º y 6º de la L.G.T.
Finalmente refiere que se hubiese interpretado erróneamente el art. 159 del Cód. Proc. Trab. y violado el art. 151 del mismo Código Adjetivo, porque no se consideró la certificación de fs. 109.
Concluyó indicando que formula el recurso de casación en el fondo, para que se emita auto supremo, casando el Auto de Vista de 18 de marzo de 2003 y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
La controversia del presente proceso, radica en determinar si entre los demandantes y la empresa demandada existía o no una relación laboral o por el contrario si existía una relación de comitente y contratista por cuenta propia entre la empresa demandada y el co-actor Hernán Moreno García, quien presuntamente tenía a su cargo como sus propios trabajadores a los otros demandantes.
Para esclarecer dicho aspecto, corresponde partir de la noción que el Código Civil Boliviano, en su art. 732, proporciona para el "contrato de obra": "Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios".
En el caso presente, se advierte que no han existido las características previstas por la norma transcrita, al contrario este tribunal supremo, en aplicación de la regla in dubio pro operario, del principio laboral proteccionista de nuestro ordenamiento legal, a la vez que en aplicación del principio procesal de la inversión de la prueba y al no haber la empresa demandada desvirtuado las pretensiones de los trabajadores y no haber demostrado la existencia de un contrato en calidad de "contratista" con el actor Hernán Moreno García, concluye que tanto el indicado demandante Hernán Moreno García, como los otros demandantes, tenían una relación laboral, bajo las características de dependencia y subordinación, personal, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, conforme establecen los arts. 2º de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; en consecuencia, sobre la base del principio de primacía de la realidad y la presunción "juris tamtum" instituido por el art.182 inc. a) del Cód. Proc. Trab. se llega al convencimiento que existió la relación de trabajo.
Es verdad que por las pruebas presentadas por la parte demandada (confesión provocada de Hernán Moreno García, testificales de descargo y documentos de fs. 86 a 106), aparentemente el mencionado trabajador, figuraba como jefe de un grupo de estibadores que recibía de parte de la empresa el importe del total de las remuneraciones del grupo que integraba, empero este aspecto, de ninguna manera desvirtúa la relación obrero patronal entre los actores y la empresa.
En conclusión, se establece que el Tribunal ad quem, no incurrió en la violación de los arts. 151, 159, 166, 167, 169 y 176 del Cód. Proc. Trab., pues todas las infracciones alegadas, se refieren a la apreciación de la prueba, que conforme determina el art. 158 del mencionado código adjetivo, en materia Laboral, el juez no esta sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Por lo relacionado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. en cumplimiento de la norma remisiva instituida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con intervención de los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Eddy Walter Fernández Gutiérrez de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Supremo, por las disidencias presentadas, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 225-227, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Los Ministros Jaime Ampuero García y Beatríz A. Sandoval Bascopé de Capobianco fueron de voto disidente, al haber sugerido la casación del Auto de Vista.
Primera Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 08 de noviembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 258/03
AUTO SUPREMO Nº 580 - Social Sucre, 08 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Hernán Moreno García y otros c/ Industrias Oleaginosas IOL S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225-227, interpuesto por Nenad Matkovic Vranjican, en representación de Industrias Oleaginosas "IOL S.A.", contra el Auto de Vista No. 83 de 18 de marzo de 2003, cursante a fs. 222-223, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de reconocimiento y pago de beneficios sociales, seguido por Hernán Moreno García y otros, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 230, el auto de concesión del recurso, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, cumpliendo la nulidad determinada por auto de vista de fs. 192, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, el 14 de octubre de 2002 emitió la Sentencia Nº 101 de fs. 200-2003, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-23, sobre pago de beneficios sociales, disponiendo la cancelación de Bs. 189.577.-, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, de acuerdo a la liquidación individualizada de los once demandantes.
Apelada la sentencia por la representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 083 de 18 de marzo de 2003 (fs. 222-223), por el que confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 225-227, interpuesto por el indicado apoderado de la empresa demandada, en el que reiterando todos los fundamentos del recurso de apelación, alude que el auto de vista no guarda relación con la realidad de los hechos y tampoco hace una valoración con sana crítica de las pruebas de descargo, beneficiando indebidamente a los actores que presentando escasa prueba, quieren cobrar sin trabajar a costa y en desmedro de la empresa IOL S.A. buscando ventajas económicas con argumentos ilícitos.
Indica que se hubiese "trastocado" los arts. 166 y 167 del Cód. Proc. Trab., porque no se consideró ni analizó la confesión a la que fue deferido el demandante Hernán Moreno García, quien en los puntos cuarto, séptimo, octavo y noveno, reconoce que él era el encargado y responsable del grupo de los estibadores que ahora demandan, pagando salarios por la temporada que dura la zafra y que a él la empresa demandada, le cancelaba montos globales para sus indicados trabajadores contratados verbalmente.
Esta circunstancia -indica- fue corroborada por las testificales de fs. 75-76, ratificada a fs. 160-161, habiéndose vulnerado las previsiones de los arts. 169 y 176 del indicado cód. Proc. Trab.
Indica que en aplicación de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del cód. Proc. Trab., la empresa demandada, mediante los documentos de fs. 86-106, ha demostrado que Hernán Moreno García era contratista y encargado de grupo y que no existe relación laboral entre los demandantes y la empresa que representa, consiguientemente considera que se violaron los arts. 2º, 5º y 6º de la L.G.T.
Finalmente refiere que se hubiese interpretado erróneamente el art. 159 del Cód. Proc. Trab. y violado el art. 151 del mismo Código Adjetivo, porque no se consideró la certificación de fs. 109.
Concluyó indicando que formula el recurso de casación en el fondo, para que se emita auto supremo, casando el Auto de Vista de 18 de marzo de 2003 y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
La controversia del presente proceso, radica en determinar si entre los demandantes y la empresa demandada existía o no una relación laboral o por el contrario si existía una relación de comitente y contratista por cuenta propia entre la empresa demandada y el co-actor Hernán Moreno García, quien presuntamente tenía a su cargo como sus propios trabajadores a los otros demandantes.
Para esclarecer dicho aspecto, corresponde partir de la noción que el Código Civil Boliviano, en su art. 732, proporciona para el "contrato de obra": "Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios".
En el caso presente, se advierte que no han existido las características previstas por la norma transcrita, al contrario este tribunal supremo, en aplicación de la regla in dubio pro operario, del principio laboral proteccionista de nuestro ordenamiento legal, a la vez que en aplicación del principio procesal de la inversión de la prueba y al no haber la empresa demandada desvirtuado las pretensiones de los trabajadores y no haber demostrado la existencia de un contrato en calidad de "contratista" con el actor Hernán Moreno García, concluye que tanto el indicado demandante Hernán Moreno García, como los otros demandantes, tenían una relación laboral, bajo las características de dependencia y subordinación, personal, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, conforme establecen los arts. 2º de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993; en consecuencia, sobre la base del principio de primacía de la realidad y la presunción "juris tamtum" instituido por el art.182 inc. a) del Cód. Proc. Trab. se llega al convencimiento que existió la relación de trabajo.
Es verdad que por las pruebas presentadas por la parte demandada (confesión provocada de Hernán Moreno García, testificales de descargo y documentos de fs. 86 a 106), aparentemente el mencionado trabajador, figuraba como jefe de un grupo de estibadores que recibía de parte de la empresa el importe del total de las remuneraciones del grupo que integraba, empero este aspecto, de ninguna manera desvirtúa la relación obrero patronal entre los actores y la empresa.
En conclusión, se establece que el Tribunal ad quem, no incurrió en la violación de los arts. 151, 159, 166, 167, 169 y 176 del Cód. Proc. Trab., pues todas las infracciones alegadas, se refieren a la apreciación de la prueba, que conforme determina el art. 158 del mencionado código adjetivo, en materia Laboral, el juez no esta sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Por lo relacionado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. en cumplimiento de la norma remisiva instituida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con intervención de los Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Eddy Walter Fernández Gutiérrez de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Supremo, por las disidencias presentadas, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 225-227, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Los Ministros Jaime Ampuero García y Beatríz A. Sandoval Bascopé de Capobianco fueron de voto disidente, al haber sugerido la casación del Auto de Vista.
Primera Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Segundo Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
Sucre, 08 de noviembre de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.