Auto Supremo AS/0582/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2007

Fecha: 10-Nov-2007

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 582 Sucre, 10 de noviembre de 2007.

DISTRITO: Pando.

PARTES: Ministerio Públicoy acusador particular c/ Adolfo Sosa Sosa y Raquel Garson de Aguirre.

Peculado y peculado culposo (Declara admisibles los recursos de casación)

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Sucre, 10 de noviembre de 2007

VISTOS: Los recursos de casación de fojas 127 a 129 vta. y de fojas 131 a 133 vta., interpuestos por Adolfo Sosa Sosa y Raquel Garson de Aguirre, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 12/07 de 10 de mayo de 2007 de fojas 121 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Administrativa de la R. Corte Superior de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra los recurrentes, por los delitos de peculado y peculado culposo previstos y sancionados en los artículos 142 y 143 del Código Penal; de la revisión de los antecedentes se tiene:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Cobija declaró a Adolfo Sosa Sosa autor del delito de peculado previsto en el artículo 142 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel de Villa Busch, más 150 días multa a razón de dos bolivianos por día, costas daños y perjuicios ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró a Raquel Garzon de Aguirre autora del delito de peculado previsto en el artículo 142 y le impone la pena de cuatro años de presidio a cumplir en la Cárcel Modelo de Villa Busch, más 150 días multa a razón de dos bolivianos por día, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado averiguables en ejecución del dictamen; el mencionado fallo fue apelado por los imputados y resuelto por Auto de Vista de fojas 121 a 123 vta., que declaró improcedentes los recursos de apelación; por lo que, el auto indicado fue recurrido de casación por los imputados; consiguientemente, el Tribunal de Casación en cumplimiento del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO: El recurrente Adolfo Sosa Sosa interpone el recurso de casación de fojas 127 a 129 vta., indicando:

1) El Auto de Vista recurrido de casación refiere que el informe de auditoria se ha introducido para su lectura a juicio oral, sin considerar que el perito no estaba ofrecido legalmente permitiéndose el informe como prueba pericial, con lo que se ha violado los numerales 1) y 2) del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal,

2) Asimismo, indica que se han violado los artículos 349 y 209 del Código de Procedimiento Penal, y el Tribunal de Apelación no ha subsanado dicha infracción legal,

3) Por otro lado, denuncia que se ha violado el artículo 124 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

4) El Tribunal de Alzada convalida la valoración de la prueba pericial, prueba que fue introducida ilegalmente,

5) Denuncia que se han violado los artículos 123 última parte y 360 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal; al respecto, invoca un Auto de Vista dictado por el mismo Tribunal de Alzada que anuló obrados por falta de firma de uno de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia.

Finalmente, solicita que la Suprema Corte anule obrados y disponga la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

CONSIDERANDO: Que Raquel Garson de Aguirre interpone el recurso de casación de fojas 131 a 133 vta., señalando:

1) Que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la errónea aplicación del artículo 149 (sic) del Código de Procedimiento Penal, referente a la prueba pericial, vulnerando el artículo 398, 169 del referido código y 15 de la Ley de Organización Judicial,

2) El Tribunal de Alzada no ha reparado la errónea aplicación del artículo 142 del Código Penal, ya que la imputada no es funcionaria pública de ECOBOL BOLIVIA; al respecto, cita el Auto Supremo N° 320 de 14 de junio de 2003, como precedente.

3) El Auto de Vista recurrido de casación, manifiesta que en el acta de juicio oral se encuentran determinadas las circunstancias del hecho ilícito, concluyendo que el Tribunal de Sentencia no vulneró el artículo 370 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal,

4) Que se ha inobservado el artículo 370 numeral 9), 123 parte in fine, 360 numeral 5) del Código de Procedimiento Penal, por no reparar que la sentencia carece de la firma de uno de los Jueces Técnicos, acto que constituye defecto absoluto; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo N° 309 de 11 de junio de 2003, donde se hace constar que la falta de firma de uno de los Jueces se salva con la constancia del registro del impedimento sobreviviente en la misma sentencia conforme el artículo 360 del referido código adjetivo, y;

5) El Auto de Vista sobre la denuncia de falta de fundamentación de la sentencia apelada, no expone la argumentación jurídica correspondiente, vulnerando así el artículo 124 del adjetivo penal.

Consiguientemente, solicita la anulación de las resoluciones de primera y segunda instancia.

CONSIDERANDO: Que, para declarar la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; de manera que, el recurso de casación debe ser planteado dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; asimismo, debe comparar hechos similares y precisar la contradicción jurídica derivados de los contenidos de la resolución recurrida de casación y del precedente invocado; finalmente, debe acompañar copia del recurso de apelación restringida donde se haya invocado el precedente contradictorio. La no precisión de la contradicción jurídica no puede ser reemplazada en actos procesales posteriores, ni subsanado por el Tribunal de Casación, porque dicha acción, es deber de la parte que interpone el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, como se encuentran planteados los recursos de casación, del despliegue de sus argumentos se desprenden que no cumplen con los requisitos establecidos anteriormente. En efectos los recurrentes denuncian una serie de defectos procesales, vicios de sentencia y defectos absolutos; en algunos cuestionamientos jurídicos invocan una resolución judicial, sin comparar hechos similares ni precisar la contradicción jurídica respectiva. En conclusión no cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por Ley.

Sin embargo, existiendo actos procesales que necesitan ser verificados por el Tribunal de Casación, para conocer a ciencia cierta si dichas denuncias de ser comprobadas resultan siendo defectos absolutos o de procedimiento que den lugar a reparar el proceso penal, en virtud de una tutela judicial efectiva, corresponde que el Supremo Tribunal disponga la admisibilidad de los dos recursos de casación interpuestos por los mencionados imputados.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Adolfo Sosa Sosa y Raquel Garson de Aguirre de fojas 127 a 129 vta. y de fojas 131 a 133 vta.; asimismo, se dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a las Cortes Superiores del país fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, y el presente Auto Supremo de admisión, para que den cumplimiento a lo prescrito en el artículo 418 párrafo segundo del Código de procedimiento Penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 10 de noviembre de 2007.

Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria

de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2007.
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