Auto Supremo AS/0585/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2007

Fecha: 14-Nov-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 438/03

AUTO SUPREMO Nº 585 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Rafael Gonzáles Aldaur / Empresa WACKENHUT BOLIVIA S.A.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 135-137 interpuesto por Mario Martínez M., apoderado legal de la empresa WACKENHUT BOLIVIA S.A., contra el auto de vista Nº 139/03-SSA-I de 9 de junio de 2003, cursante a Fs. 132, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Rafael Gonzáles Aldaur contra la empresa WACKENHUT BOLIVIA S.A.; la respuesta de Fs. 138-139, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 20 de octubre de 1997, pronunció la sentencia Nº 111/97 de Fs. 113-114, declarando probada en parte la demanda de Fs. 5-6; disponiendo que la entidad demandada, a través de su personero legal, cancele al actor el monto de $us. 6.047.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones por dos días.

Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista Nº 139/03-SSA-I de 9 de junio de 2003, cursante a Fs. 132, por el que se confirma en parte la sentencia de Fs. 113-114, reconociendo los derechos del actor en la suma de $us. 4.913,30, por concepto de indemnización, desahucio y vacación.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 135-137, interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, acusando la infracción por parte del Tribunal ad quem, de los Arts. 16 inc. d) de la L.G.T., 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y 400 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ., al haber dispuesto a favor del actor el pago de indemnización y desahucio, sin tomar en cuenta el abandono al trabajo, conforme se acredita por la literal de Fs. 136 presentado ante el Ministerio del Trabajo; luego, sigue expresando el apoderado recurrente, que se ha vulnerado el Art. 1º del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, por cuanto, estando acreditado que la relación laboral empezó en 15 de agosto de 1994 y culminó en 25 de agosto de 1995, el actor trabajó un año y 10 días y, a través de las literales de Fs. 38-40, se evidencia que el demandado hizo uso de sus vacaciones por 15 días de acuerdo a ley, por lo que no corresponde el pago por dicho concepto; concluyéndose, en suma, que los dos días de vacaciones asignados en el auto de vista han sido indebidamente otorgados, porque los 10 días de trabajo no suman ni a una duodécima de ese derecho.

Concluye solicitando que, estando interpuesto su recurso, se case el auto de vista de Fs. 132 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de Fs. 5-6.

CONSIDERANDO II: Que, así examinado el recurso con relación al fallo recurrido, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

1.- Que el apoderado recurrente, en la vía del recurso de casación, acusa que hubo vulneración de los Art. 16 inc. d) de la L.G.T., 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab. y 400 inc. 1º) del Cód. Pdto. Civ., expresando que el actor habría abandonado su fuente de trabajo, extremo que estaría demostrado a Fs. 136. A este efecto conviene dejar claramente establecido que la comunicación efectuada a la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo -sobre el supuesto abandono laboral- no ha sido debidamente procesada ni comprobada por dicha repartición Ministerial, lo que se constituye en una simple declaración unilateral que no afecta el hecho cierto y verdadero de que la ruptura de la relación se produjo por culpa del empleador, como correctamente valoraron los jueces de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones; implicando por ello y como consecuencia lógica que la parte demandada no enervó lo contrario, incumpliendo con la carga procesal que le imponen los Arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., por lo tanto, al demandante le corresponden los derechos sociales consignados en el Art. 13 de la L.G.T. Concluyéndose que no son evidentes las infracciones aludidas en el recurso.

2.- Respecto del reclamo sobre los dos días del derecho de vacaciones que fueron asignados en el auto de vista por el Tribunal de alzada, es menester expresar que el legislador, a través del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, ha establecido una escala de vacaciones por períodos trabajados, y en el caso de autos, al haberse efectivizado 1 año y 10 días de trabajo corresponde, de acuerdo a la escala referida, la asignación de 15 días de vacaciones. Que por las pruebas literales de Fs. 38 y 40 de obrados, la parte empleadora demostró que el actor ha gozado los 15 días de este derecho que legítimamente le correspondía; consiguientemente, el Tribunal de alzada al haber otorgado 2 días de vacaciones en la liquidación consignada en el auto de vista, no hizo una correcta interpretación y adecuación de la escala determinada en el D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, lo que en derecho corresponde enmendar, disponiendo se excluya de la liquidación de Fs. 132 vlta. el concepto de la vacación; manteniendo firme y subsistente los derechos de desahucio e indemnización.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista Nº 139/03-SSA-I de 9 de junio de 2003 cursante a Fs. 132, excluyendo, de la liquidación practicada por el Tribunal ad quem, únicamente el concepto de las vacaciones. Sin costas.

Para resolución, según convocatoria de fs. 145, interviene el Sr. Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 14 de noviembre de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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